REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, 10 de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LP31-L-2005-000044
PARTE ACTORA: PLIRIO RAFAEL MELENDEZ CASTILLO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral breve y sucinta, pronunciada en fecha 10 de abril de 2.006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 29 de junio de 2005, que obra a los folios 01 al 05, suscrito por el ciudadano: Plirio Rafael Meléndez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.536.929, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado José Luís Vásquez Navarro, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372; en el cual indicó que en fecha 12 de mayo de 1970, ingresó a trabajar en la firma Empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el No. 76, folios 08 al 12 del Libro de Registro adicional No. dos; donde prestó sus servicios en el cargo de capataz de electricista, devengando como ultimo salario la cantidad de Bolívares 218.500,00 mensuales. Señala que el día 29 de octubre de 1999, fue despedido injustificadamente y en razón de ello acudió a la sub-inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, y en fecha 22 de diciembre de 1999, mediante Providencia Administrativa No. 085, fue declarado con lugar su reclamo y se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, indica que en fecha 01 de febrero de 2000, se trasladó con la autoridad competente hasta la sede de la empresa demandada, siendo infructuosa tal gestión, por lo que intento acción de amparo en fecha 16 de febrero de 2000, y logró la citación judicial el 19 de julio de 2000, que posteriormente se ordenó el archivo del expediente, que intentó nuevamente la acción de amparo, siendo declarada con lugar y enviada en consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes quien revocó la decisión, y que posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, resolvió la acción, declarándola improcedente In Limine Litis. En tal sentido la parte actora demanda a la empresa Sociedad Mercantil Compañía Frigorífico Industrial Los Andes C.A., en la persona de su presidente ciudadano Gaetano Honorato Tessitore, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales discriminó en su escrito libelar. Estimó la demanda en la cantidad de 27.243.769,00 Bolívares. El demandante adjuntó a su escrito, las documentales que obran a los folios 06 al 27.
Agotados los trámites de notificación en fecha 26 de septiembre de 2005, las partes acudieron a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2005, la cual fue prolongada para el día 09 de noviembre de 2005, sucesivamente prolongada para el día 13 de diciembre de 2005, posteriormente prolongada para el día 24 de enero de 2006, nuevamente prolongada para la fecha 03 de febrero de 2006, sucesivamente prolongada para el día 21 de febrero de 2006, fecha ésta ultima en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, no lográndose mediación alguna, en consecuencia el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.
Siendo la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 81 al 88, admitiendo como cierto el hecho de que el ciudadano Plirio Meléndez ingresó a trabajar en la empresa desde el 15 de junio de 1970 hasta el 29 de octubre de 1999, negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al trabajador demandante los conceptos laborales reclamados y opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocó la confesión de la parte actora, alegando que de haber sido cierto que se interrumpió la prescripción con la citación en fecha 20 de febrero de 2000, la misma no tuvo los efectos invocados, y por tal motivo el expediente fue archivado y no sustanciado, indicó que no consta en el expediente de acción de amparo, que el actor hubiera interrumpido la prescripción en fecha 20 de febrero de 2000. Señaló que en la certificación de las copias de la Resolución Administrativa número 085, que fueron suscritas por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó constancia que la fecha de entrada a ese Tribunal de la Acción de Amparo fue el día 28 de mayo de 2001, cuando ya había transcurrido 1 año, 5 meses y 6 días
Mediante autos, que obran a los folios 96 y 97, ambos de fecha 10 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y fueron declaradas inadmisibles las pruebas informativas de los item cuarto y quinto, promovidos por la parte accionada.
En fecha 10 de abril de 2006, se celebró audiencia de juicio, como consta al folio 108.
Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la acción se encuentra prescrita, en cuyo defecto, se deberá entonces determinar el alcance de la obligación de la demandada, de pagar los montos solicitados por el actor, correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar cabeza de autos.
- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de Siomara Carmen Moreno Gonzalez contra Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, fue esgrimida la prescripción de la acción, admitido el hecho de que el demandante prestó servicios a la empresa demandada desde el 15 de junio de 1970 hasta el 29 de octubre de 1999, y quedó controvertida la procedencia de la excepción de prescripción de la acción, y finalmente fueron determinados los conceptos reclamados por la parte actora, los cuales rechazó detalladamente la demandada de autos.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
La parte actora adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Original de Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, sin firmas, que obra a los folios 06 y 07, sobre el particular es un documento privado, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, quien juzga la considera inadmisible como medio de prueba.
2.-Copia Certificada de Providencia Administrativa No. 085, de fecha 22 de diciembre de 1999, Oficio No. 965, de fecha 22 de diciembre de 1999, dirigido a la parte laboral, firmado por el trabajador demandante, Oficio No. 010, de fecha 11 de enero de 2000, dirigido a la Sub-inspectora del Trabajo de El Vigía y constancia de desglose del documento providencia administrativa, por la Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 08 al 13. El Tribunal observa que los documentos por ser administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio y éste Tribunal se lo otorga, quedando con ellos demostrado que el demandante ciudadano Plirio Rafael Meléndez Castillo, introdujo ante el referido órgano administrativo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A., solicitud que fue declarada con lugar en fecha 22 de diciembre de 1999, igualmente se demuestra con la constancia de desglose de documentos, documento público éste en razón de lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éstos se encontraban insertos a los folios 08 al 12, del expediente 2303, cuya carátula dice: “Demandante (s) : MELENDEZ CASTILLO PLIRIO RAFAEL. Demandado (s) ; EMPRESA FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. en la representante legal la ciudadana CABRERA MANFREDI PARICIA ELENA. Motivo: ACCIÓN DE AMPARO. Fecha de entrada: Día 28 Mes MAYO Año 2001”.
3.- Copia Simple de Sentencia, de fecha 04 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que obra a los folios 14 al 27, sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, tendrán el mismo valor que el original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para este Tribunal adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
La parte actora en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:
.- Documentales:
1.- Copia certificada de Providencia Administrativa No. 085, de fecha 22 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Observa quien juzga que la referida documental fue valorada en precedencia.
2.- Documento facsímile de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2004. Observa quien juzga que esta documental fue precedentemente valorada.
.- Exhibición de Documentos:
1.- Recibos de pago del salario durante el periodo comprendido desde el 19 de noviembre de 1998 al 19 de diciembre de 1999. Observa este Tribunal que es la demandada, quien tiene la carga de traer al Tribunal los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, y por cuanto la misma no los presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio, se aplica el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, es decir, se tiene por cierto que el último salario devengado por el trabajador demandante, fue la cantidad de 218.500,00 Bolívares mensuales, y así se establece.
2.- Respecto a las Convenciones Colectivas celebradas en la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. durante los años 1998, 1999, 2000 al 2005. la misma no los presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio, y debiendo aplicar quien juzga el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, pese a ello y como quiera que la parte promovente de la exhibición no hizo afirmación alguna sobre los derechos contenidos en las convenciones, que pudiesen asistir al trabajador reclamante, se considera que no puede ser aplicada efectivamente la consecuencia establecida en la norma adjetiva por falta de exhibición del instrumento.
.- Prueba Informativa:
1.- De las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Obra al folio 105 información suministrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, suscrita por el abogado José Valdemar Molina Angulo en su carácter de sub inspector (E), informa que constan en dicha instancia 3 convenciones colectivas correspondientes a los años 1974-1976; 1988-1990 y 2004-2007, que del contacto telefónico que sostuvo el Tribunal con la inspectoría del Trabajo, debían las partes acudir a esa sede para pagar los costos de las fotocopias de las mismas y ante el interrogatorio del Tribunal por la falta de consignación de las mismas, el actor promovente adujo no haber podido obtenerlas, sin embargo, consignó 72 folios consistentes en fotostatos de convenciones colectivas que adujo celebró la demandada con sus trabajadores, sin embargo observa este Tribunal que ninguno de ellos se refiere a los indicados por el inspector del trabajo en su oficio que obra al folio 158, es decir, de los años 1974-1976; 1988-1990 y 2004-2007, razones por las que este Tribunal considera inadmisibles tales documentales como medios probatorios de las convenciones colectivas en comento.
La empresa demandada en su oportunidad promovió y evacuo, los siguientes medios probatorios.
1.- La Confesión: Invoca la confesión de la parte actora, con el objeto de demostrar la prescripción de la presente acción. En este sentido ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: … (omisis) Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba...(omisis). (subrayado de este Tribunal). Sentencia del magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 16 de noviembre del año 2000, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Documentales: En virtud del principio de Comunidad de Pruebas, promovió la Resolución Administrativa No. 085, de fecha 22 de diciembre de 1999, la cual fue notificada la demandante el 23 de diciembre de 1999 y la certificación de dichos documentos, que obra al folios 13. Observa este Tribunal que las mismas fueron valoradas en precedencia.
3.- Confesión y artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ratifica lo decidido en precedencia.
4.- Informe sobre documentales y sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Observa quien juzga que obra al folio 97, auto de fecha 10 de marzo de 2006, declarado firme en fecha 17 de marzo de 2006, en el cual ésta prueba, en razón a la carga subjetiva probatoria de la parte demandada, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el artículo 77 eiusdem, fue declarada inadmisible.
5.- Informe sobre la documental y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Observa quien juzga que obra al folio 97, auto de fecha 10 de marzo de 2006, declarado firme en fecha 17 de marzo de 2006, en el cual ésta prueba, en razón a la carga subjetiva probatoria de la parte demandada, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el artículo 77 eiusdem, fue declarada inadmisible.
6.- Documentales:
a.- Original de Adelanto de Prestaciones Sociales, solicitadas y entregadas al demandante por la cantidad de 700.000,00 Bolívares, que obran a los folios 58 al 61, empero en la audiencia de juicio, en su oportunidad procesal, fueron renunciados la evacuación de los folios 59, 60, 61, 62 y 63, razones por las que se desechan como medios de prueba. Sin embargo al folio 58 se le reconoció su valor probatorio pues además el trabajador reconoció su firma en él y de este se evidencia que el trabajador solicitó el pago de sus prestaciones sociales, en los términos allí indicados, razones por las que merecen pleno valor probatorio en virtud de lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b. - Original de Recibos de Pago, que obran a los folios 64,68, 69 y 70, a través de los cuales consta que el demandante recibió intereses calculados sobre prestaciones sociales, antigüedad y cesantía, por los montos establecidos en cada uno de ellos, respectivamente, los cuales además fueron ratificados en su firma y contenido por el trabajador reclamante, razones por las que merecen pleno valor probatorio en virtud de lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c.- Pese a haber sido promovidas las documentales que obran a los folios 65, 66, 67, 71 al 76; las mismas fueron renunciadas en su oportunidad legal razones por las que se desechan como pruebas en el presente procedimiento.
d.- Original de Memorando, dirigido al ciudadano Plirio Meléndez, de fecha 25 de octubre de 1999, en el cual se le notifica su obligación de reincorporarse a su trabajo, que obra al folio 63, documental esta que al ser la oportunidad procesal para ser evacuada, fue renunciada por su promovente y en consecuencia se desecha del proceso como prueba.
7.- Testimoniales: a los fines de ratificar el contenido del Memorando, dirigido al ciudadano Plirio Meléndez, de fecha 25 de octubre de 1999, fueron removidos los testigos:
- Jairo Rincón, titular de la Cédula de Identidad No. 10.277.822
- Zulimar Roa, titular de la Cédula de Identidad No. 11.496.256
- Benjamín Vielma Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. 11.960.338
- Sonia Morales, titular de la Cédula de Identidad No. 6.520.616
- Jesús Roa, titular de la Cédula de Identidad No. 3.788.949; de los cuales por haber sido renunciada la prueba documental sobre la cual versaba su testimonio, es improcedente escuchar su declaración.
8. Testimonial: A pesar de haber sido promovida la declaración de dos testigos, estos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración y en consecuencia no existe prueba susceptible de valoración que como testimonial pueda apreciar quien juzga.
9.- Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obra al folio 105 información suministrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, suscrita por el abogado José Valdemar Molina Angulo en su carácter de sub inspector (E), informa que constan en dicha instancia 3 convenciones colectivas correspondientes a los años 1974-1976; 1988-1990 y 2004-2007, que del contacto telefónico que sostuvo el Tribunal con la inspectoría del Trabajo, debían las partes acudir a esa sede para pagar los costos de las fotocopias de las mismas y ante el interrogatorio del Tribunal por la falta de consignación de las mismas, la demandada promovente adujo no haber podido obtenerlas, por falta de tiempo, en consecuencia este Tribunal tiene por cierto que la demandada celebró las convenciones colectivas a que hizo referencia el inspector del trabajo, en su oficio 0242-06 que obra al folio 105.
Quien juzga, en uso de la atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escuchó la declaración de la parte actora, de la cual evidenció que inició su relación laboral con la demandada el 12 de mayo de 1970, que la misma culminó el 29 de octubre de 1999 por haber sido despedido, que intentó contra el despido argüido solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo, que esta le fue declarada procedente y que intentó amistosamente ejecutar su reenganche acompañado de un funcionario del Ministerio del Trabajo, que resultaron infructuosos sus intentos y que asistido de abogado ha intentado ante los Tribunales, hacer valer su reclamación. De igual forma se solicitó la declaración del representante legal de la empresa demandada, el cual no asistió a la audiencia de juicio a rendir su declaración.
EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se obser¬va:
Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud que, desde el 22 de diciembre de 1999, fecha en que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, dicto la providencia administrativa No. 085, hasta el 28 de mayo de 2001, fecha en la entrada de la Acción de Amparo, transcurrieron un (1) año, cinco (05) meses y siete (07) días.
El Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios". Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal evidencia:
Tal como quedó establecido anteriormente, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 29 de octubre de 1999, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que¬dando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal C) del artículo 64 eiusdem, el 19 de noviembre de 1999, fecha en la que se logró la citación del patrono por parte de la Inspectoría del Trabajo, según se evidencia de Providencia Administrativa No. 085, de 22 de diciembre de 1999, que obra agregada a los folios 8 al 11, y en consonancia con el criterio establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia No. 0104, de fecha 03 de marzo de 2005, que es del tenor siguiente:
“Así, en fecha 7 de mayo de 2001, se intentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, lográndose la citación de la parte accionada el 10 de mayo del mismo año, y a partir de la cual se celebraron tres (3) actos conciliatorios con la presencia de ambas partes, no lográndose ningún acuerdo, motivo por el cual el 18 de agosto de 2001, se dio por terminado el procedimiento administrativo.
Practicada la citación del Municipio el 10 de mayo de 2001, nació para el trabajador un nuevo lapso de prescripción para demandar ante los Tribunales Laborales, computado dicho lapso desde el 10 de mayo de 2001 al 10 de mayo de 2002. Así, en fecha 29 de abril de 2002, se presentó la demanda, y se dio cumplimiento a la citación ordenada, la cual se practicó el 14 de agosto de 2002, con la fijación de carteles.
En consecuencia, al no haberse agotado la citación del ente demandado antes de la expiración del lapso de prescripción, ni dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, esto es, antes del 10 de julio de 2002, en conformidad con lo previsto en el artículo 64, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la prescripción de acuerdo con el artículo 61 eiusdem, y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda”.
Ahora bien, como consecuen¬cia de la reclamación interpuesta por el demandante ante la Inspecto¬ría del Trabajo, y notificada la representación patronal en fecha 19 de noviembre de 1999, a partir de la fecha últi¬mamente indicada, se interrumpió la prescripción y comenzó a correr nueva¬mente el término de la misma, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 19 de enero de 2.001, en el caso de que como medio interruptivo de la prescripción el demandante haya introducido demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Alfonso-Guzmán, en la Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décimo Tercera Edición, Caracas, 2004, indica que: “este nuevo término no está destinado a alargar el lapso prescriptivo a catorce meses, sino a permitir que la notificación o citación de la persona que ha sido demandada dentro del término anual preestablecido, pueda tramitarse durante el bimestre posterior al vencimiento del año”.
El actor alega que ante el incumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa, intento acción de amparo el 16 de febrero de 2000, el cual fue archivado por así ordenarlo el Tribunal de Amparo, razones por las que este Tribunal entiende que tales actuaciones quedaron como si no hubiesen sido realizadas, inexistentes procesalmente, sin embargo nuevamente el 28 de mayo de 2001, el actor introdujo Acción de Amparo, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como se evidencia de la constancia de desglose del documento de providencia administrativa, de fecha 22 de diciembre de 1999, suscrita por la abogado Margarita Guzmán Contreras, Secretaria Titular del referido Juzgado, en fecha 22 de abril de 2003, que obra al folio 13, es decir, después de que se consumara el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citados. Se evidencia, que desde el 19 de noviembre de 1999, fecha de la notificación de la representación Patronal en la Inspectoría del Trabajo; hasta el 28 de mayo de 2001, fecha de entrada de la Acción de Amparo, transcurrieron un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días; tiempo durante el cual se consumó el lapso de prescripción; aunado a ello tampoco observa éste Tribunal prueba alguna de que el trabajador reclamante, hubiere interrumpido la prescripción registrando copia certificada del libelo de su demanda con la orden de comparecencia del demandado como lo contempla el artículo 1969 del Código Civil venezolano vigente, y así se establece.
En éste sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, estableció: …(omisis) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. " (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:
“Artículo 64. la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demandada judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(Omissis)”
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sala ha señalado reiteradamente, lo que de seguida se transcribe:
“...Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable.
El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto...” (Sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004).
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal declarará con lugar por procedente, la excepción de prescripción de la acción incoada, opuesta por la parte demandada, y se declara¬rá sin lugar la demanda intentada por el trabajador reclamante de autos, y así se deci¬de.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la accionada en su contestación de demanda, de fecha de 02 marzo de 2.006.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ, en contra de la empresa Sociedad Mercantil Compañía Frigorífico Industrial Los Andes C.A., en la persona de su presidente ciudadano Gaetano Honorato Tessitore, en fecha 29 de junio de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño.
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