REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH31-S-1996-000014

SENTENCIA


Vista la sentencia de fecha 18 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual repone la causa al estado de que la parte demandante en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del expediente en el Tribunal de origen, identifique con toda claridad y precisión la denominación o razón social de la persona jurídica demandada, indicando los datos de su creación o de registro, así como la persona que ejerce su representación, a los fines de que el Tribunal de la causa proceda a su emplazamiento conforme a la ley. Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente este Tribunal observa que el escrito presentado por la apoderada actora en fecha 08 de abril de 1999, que obra al folio (203 al 205) en el cual procedió a cumplir con lo ordenado por la alzada resulta extemporáneo, por cuanto lo realizo después de vencido el lapso fijado en la sentencia. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE la presente decisión.
La Juez.
Abog. Reina Rondón

El Secretario
Abog. Gabriel Eduardo Peña.