JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, diez de abril del año dos mil seis.-
195° y 147°

Visto el escrito de fecha 13 de marzo del 2006, en el que la ciudadana ZAIDA DE JESUS SALAZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.072.851, asistida por el Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 16.980, ocurre a los fines de manifestar de acuerdo al artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y expone:

“ En fecha 14 de Diciembre del año 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de esta ciudad de Mérida, practicó una medida de embargo, por comisión que al efecto le diera esta juzgado de primea instancia; medida esta que se practico. En el local comercial donde funciona la empresa Licorería Belandria, ubicada en la Avenida ocho cruce con el viaducto Campo Elías de esta misma ciudad, tal y como consta y se deduce del contenido del Cuaderno de Medidas librado para los efectos de la práctica de la misma y que corre agregada a los autos de este mismo expediente, ahora bien, ciudadano Juez, los bienes embargados en esa oportunidad, es decir: una nevera marca Tropicold, modelo VC6P, serial que erróneamente se transcribió, pero que realmente es 1019, con su difusor N° 8351, modelo AC, motor de enfriador, serial CT97A05373, marca Copeland Copelametic, modelo KANZ-0050IAA-200, Un cuarto enfriador marca Neveraza modelo 232x2.32x2.38, serial C503671296, cuyo serial, a la hora de practicar la medida, fue erróneamente obviado, con difusor ( aunque también fue obviado) modelo T550C, aunque el serial correspondiente es T550E, serial 664, motor del difusor, serial CT97A02904, MODELO KALB-0100-CAH-200, Marca Copeland Copelametc; me pertenecen en plena propiedad, pero que los mismos, de acuerdo a la documentación acompañada, le fueron dados en arrendamiento a la ciudadana MAYRA ESTHELA SALAZAR PEÑA, tal y como se evidencia del contenido del documento de arrendamiento, suscrito por ambas ciudadanas, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida, quedando anotado bajo el Nro. 36, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 24 de enero del año 200, pero que fue suscrito y comenzó a regir desde el día 20 de Octubre del año 2005, tal y como lo contempla el citado y acompañado documento en su cláusula CUARTA, pero que luego fue autenticado en la forma y despacho antes anotado; ciudadana Juez, en vista de la disparidad en los seriales anotados a los bienes, de creerlo necesario, solicito que se ordene por este Despacho, a los fines de aclarar los mismos, una nueva experticia, sobre los bienes enumerados y detallados en la presente intervención, para que esta Juzgadora, a la hora de tomar una decisión al respecto, tenga una mejor claridad de los hechos..
Ahora bien ciudadano Juez, probado como ha sido la plena propiedad, de los bienes por documento autenticado, y conforme al contenido del artículo 370, Ordinal 1 de nuestro Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad para intervenir en el proceso en virtud de que soy propietaria de los bienes embargados y es por ello, que formalmente solicito se suspenda la medida practicada sobre los bienes detallados anteriormente y se ordene se me haga entrega de los mismos, mediante oficio a la depositaria judicial designada.”


Así mismo, a los fines de determinar si es procedente tal pedimento este Tribunal analiza la norma indicada que se invoca y a tales efectos determina:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguiente: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”

Por cuanto, este Tribunal observa, que el escrito presentado por el tercero esta fundamentado en un contrato de arrendamiento autenticado y que riela al folio 86 y 87 y sus respectivos vueltos, así como, de la norma se infiere, que el tercero opositor señala que, es el propietario de tales bienes; resulta impretermitible para quien suscribe analizar la norma ya indicada y transcrita, cuando se refiere al termino: “que son suyos los bienes embargados”; se debe observar lo que al respecto exige la legislación adjetiva, para que se dé la oposición al embargo, y a tales efectos, indica la norma plasmada en el texto procedimental en el artículo 546 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del última cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontraré verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… omisis…” (Resaltado de este Tribunal)


En cuanto al concepto de “prueba fehaciente” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-06-93, conceptualizó:

“… En sentido General, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho… El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual de logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados”… (el subrayado es de este Juzgado)


En el caso bajo estudio, no se encuentra esta situación enmarcada dentro de este primer supuesto de la norma indicada, puesto que los hechos alegados por el tercero, deben enmarcarse dentro de tal análisis, para que le sea prosperada su petición de oposición, es necesario que el tercero opositor, deba presentarse con una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, como lo indica la norma, ya que de no ser así, cualquiera pudiera presentarse a hacer oposición a cualquier medida, sin demostrar inexcusablemente la propiedad, es decir sin demostrar la cualidad de la posesión. En tal sentido, gracias a tal requisito imperativo legal, hace presumir a esta juzgadora lo indispensable de comprobar la legitimidad de la propiedad por una prueba irrefutable que demuestre su indiscutible pertenencia.
Esta Juzgadora debe someter a examen y/o consideración el documento relativo al contrato de arrendamiento, a los fines de determinar si demuestra el tercero opositor, la propiedad que alega de dichos bienes muebles.
De la lectura del referido documento de contrato de arrendamiento, cuya presentación trajo a los autos, y por cuanto se evidencia que fue hecho ante un funcionario capaz de darle fe al acto, es decir; el notario respectivo, y frente al cual se suscribió el referido documento, no indica o deja constancia que las partes involucradas, presentaron al menos, para ser vistos y devueltos las facturas de compra, recibos o cualquier otro documento que indique la propiedad de tales bienes, requisito éste, que si bien es cierto, para suscribir tal contrato no es necesario presentar tales recaudos, para la oposición de la medida por el contrario, sí, debe el tercero opositar, aclarar e indicar con elementos necesarios, de dónde obtuvo los bienes que indica son de su propiedad y demostrar con los medios probatorios idóneos, ya sean facturas u otro medio legal, la adquisición de los mismos.
No debiera ser discutible, si en el supuesto, de que la ciudadana ZAIDA DE JESUS SALAZAR PEÑA, hubiese adquirido tales bienes muebles, demostrando fehacientemente ser la propietaria, pudiese darle el uso que considere conveniente a los mismos, haciéndose por tal propietario, actos de disposición válidos, tales como: arrendarlos, venderlos, permutarlos o cualquier otro, facultad ésta, que le asistiría por el derecho a la propiedad.
En virtud de tal consideración y visto que el tercero opositor al embargo decretado, así lo pretende hacer ver, y lo deja expresado, cuando en la cláusula primera, del referido contrato de arrendamiento infiere:

“….LA PROPIETARIA, da en arrendamiento a la arrendataria los siguientes equipos de su propiedad: Una nevera, Marca TROPICOLD, Modelo VC6P, Serial 1019, con Difusor N° 8351 MODELO AC, Motor del enfriador, Serial CT97A05373, Marca COPELAND COPELAMETIC, Modelo: KANZ-0050-IAA-200; Un cuarto frio, Marca NEVERAMA, modelo 232x2.32x2.38, Serial: C503671296, CON DIFUSOR, Modelo T550E, Serial 664, Motor Serial CT97A02904, Modelo KALB-0100-CAH-200, Marca: COPELAND COPELAMETIC.”

Pero, a pesar de tal manifestación hecha ante la Notaria respectiva donde suscriben y firman el contrato de arrendamiento aludido, no se demuestra la propiedad de los bienes y además se observa de las actas procesales que al momento de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, el día 14-12-05, la ciudadana ZAIDA DE JESUS SALAZAR PEÑA, no se presentó a hacer oposición alegando tal cualidad de propietaria de los bienes, ni mucho menos, el día que se presentó ante la oficina Notarial referida, lo hizo demostrando dicha condición. Además, esta Juzgadora observa que, los bienes estaban en posesión de la ciudadana MAIRA ESTHELA SALAZAR PEÑA, en el momento de practicarse la medida de embargo preventivo, lo que constituye presunción de la posesión a la ejecutada de autos de los referidos bienes, quién el día de la practica de la medida manifestó, que era la accionista de la Licorería Belandria C.A, según consta de documento autenticado de la Notario Segunda de Medida, de fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro, 61, Tomo 69, cuyo documento anexó al acta de la medida, dicha manifestación por dicha ciudadana, riela al vuelto del folio 52, renglones 44 al 54, de la transacción judicial realizada por las partes y la que estaba presente la ciudadana antes indicada.
Para la procedencia de la oposición a la medida que infiere del artículo 546 del Código de procedimiento Civil, se estima y esta Juzgadora acoge el criterio Jurisprudencial, que atiende a la forma que debe hacerse tal oposición, y cuya sentencia de fecha 17 de mayo del 2001, expresa:

“… para que proceda la oposición a la medida de embargo en necesario no sólo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder, y que presente prueba fehaciente de propiedad de bien por un acto jurídico válido…”


Y en este caso de marras, al momento de la practica, los bienes ni estaban en poder del tercero, ni este presentó prueba fehaciente de su propiedad sobre esos bienes, lo que evidencia además que dicho contrato se suscribió en fecha posterior a la ejecución de la medida y que no hace presumir a la juzgadora que decide, tales circunstancias necesarias para oponerse.

La circunstancia de la propiedad, que pretende evidenciar del contrato, sólo es su manifestación ante el funcionario, que no tendría porque exigirle tal cualidad de propietario para autenticar el contrato de arrendamiento, Sin embargo; para oponerse tal como lo esta haciendo en el caso bajo estudio, sí es necesario a los fines de suspender el embargo preventivo que sea una prueba fehaciente de la propiedad, situación ésta que no demuestra con el tantas veces aludido contrato de arrendamiento presentado para oponerse.
Del mismo contrato se infiere también, que fué suscrito y autenticado en fecha 24 de enero del 2006, por ante la referida notaria segunda de la Circunscripción Judicial de Mérida, acto jurídico tal, que comparado con la fecha de la practica de la medida (14-12-2005) evidencia que fue posterior y que además advierte, en la cláusula Cuarta: “ …La duración del presente contrato será de cinco (05) años prorrogables a voluntad de las partes, contados a partir del veinte (20) de octubre de 2005, considerando que la presente relación arrendaticia se inicio con anterioridad a dicha fecha de acuerdo a contrato de arrendamiento privado suscrito por la partes el 20 de octubre de 2003”
Cuya circunstancia no fue demostrada ante el funcionario que le dio fe no apareciendo comprobada para esta Juzgadora la certeza de tal evento.
Por todas las consideraciones y dando cumplimiento a lo establecido en la Jurisprudencia patria, por imperativo legal, esta Juzgadora considera que el documento de arrendamiento presentado a los fines de la oposición no demuestra la propiedad de los bienes muebles objeto de la medida y por tanto no puede respetarse como la prueba fehaciente de la propiedad de tales bienes y que el legislador nacional exige en el encabezado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , Y así se decide.

En el segundo supuesto normativo relativo a:


“Omisis… Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…
… El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo s un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando pero respetando el derecho del tercero si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de Casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa una vez de apellar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”


Este Juzgador evidencia que en fecha 14 de marzo del 2006, señala el demandante de autos lo siguiente:

“…Omisis De igual manera se abstenga de pronunciarse de lo solicitado por cuanto se trata de una sentencia con autoridad pasada como cosa juzgada y la cual se encuentra firme, además es de señalar a este Tribunal la mal sana intención de obstaculizar el proceso y la ejecución de la sentencia por parte se los diligenciantes”


Pretensión ésta, que hace pensar a esta Juzgadora que no se está oponiendo ni está cumpliendo con los extremos de oponerse a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, tal como lo indica el mismo dispositivo en comento, no habiendo entonces discusión que haga necesaria la apertura de la articulación probatoria que indica tal precepto.

Debe entonces esta Juzgadora limitarse a considerar si la oposición le reúne elementos necesarios considerados como pruebas fehacientes para que prospere tal oposición y por cuanto la legitimidad de la propiedad de los bienes no fue comprobada para la oposición a la medida del caso bajo estudio, ESTE TRIBUNAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al embargo preventivo, por el tercero. SEGUNDO: Se Confirma la medida el embargo preventivo. TERCERO: Se condena en costas al opositor de conformidad a las previsiones legales del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NELLY RAMIREZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión, dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Se expidieron copias para la estadística.-


SRIA ACCIDENTAL,



ABG. NELLY RAMIREZ




Lmr.-