REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiuno de Abril del año dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YADIRA ELENA PARRA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXIS RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.487.922 y 12.158.641 respectivamente, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio JANET MARISOL CONTRERAS PUELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.288.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintiuno de Marzo del año dos mil seis, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha.
Por auto de fecha veintidós de Marzo del año dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, se libró la respectiva boleta.
En fecha veintisiete de Marzo del año dos mil seis, consta en autos que fue notificada la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la Boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio 11 del presente expediente, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad del cónyuge solicitante ciudadano RODRIGUEZ QUINTERO EDGAR ALEXIS, que corre agregada al folio 03 y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del cónyuge solicitante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la cónyuge solicitante ciudadana YADIRA ELENA PARRA RODRIGUEZ, que corre agregada al folio 04 y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la cónyuge solicitante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Marcada “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y signada con el N° 03, y hace constar que los ciudadanos: YADIRA ELENA PARRA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXIS RODRIGUEZ QUINTERO, en fecha 12 de Febrero de 1.999, contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.380 ejusdem, además no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal.
Esta Juzgadora analiza también la presente solicitud en la que los ciudadanos: YADIRA ELENA PARRA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXIS RODRIGUEZ QUINTERO, ya identificados, manifiestan que en fecha 12 de Febrero de 1.999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida. Fijando su residencia en la Urbanización Los Curos, Parte Media, Bloque 27, Apartamento 01-02, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que en el mes de Febrero del año 2000, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde entonces, existiendo entre ellos una verdadera ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Fundamentando dicha solicitud y ratificando la misma mediante escrito que corre agregado al folio 06 del expediente, en las disposiciones legales del Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años, solicitando que se declare el Divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años o produciéndose el tiempo prudencial establecido en dicha norma. Siendo estos hechos que encuadran los presupuestos fácticos de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YADIRA ELENA PARRA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXIS RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.487.922 y 12.158.641 respectivamente, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de Febrero de 1.999, cuya Acta de Matrimonio está signada con el N° 03.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el Segundo Parágrafo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Cópiese, Publíquese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.