REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de abril del dos mil seis.-
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RAUL REINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.034.868, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.249.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE NARRATIVA
Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por el ciudadano RAUL REINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.034.868, domiciliada en ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.065, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.249, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando el solicitante que nació el día 15 de febrero de 1.941, en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo hijo de los ciudadanos ANSELMO REINOZA (hoy difunto) y FIDELINA PAREDES Habiendo buscado minuciosamente en los Libros de Nacimientos que al efecto se llevaron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Estado Mérida, que corresponde a la Jurisdicción donde se produjo su nacimiento, como en el Registro Principal del Estado Mérida, no aparece inserta el acta de nacimiento correspondiente, lo cual le trae infinidades de inconvenientes, es por esta razón que el ciudadano RAUL REINOZA PAREDES, demanda la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 14 de noviembre del 2005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. Por auto de fecha 15 de noviembre del 2.005, se recibió, se le dio entrada a la presente solicitud, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, instó a la parte solicitante ampliar las pruebas, de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha 06 de diciembre de 2005, el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la parte solicitante subsano los requisitos exigidos en auto de fecha 06 de diciembre del 2006, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de la interposición del presente juicio y que una vez que conste en los autos dicha notificación, el Tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento. En los folios 20 y 21 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. En fecha 24 de enero del 2006, se ordenó librar cartel por la prensa, de conformidad al artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana para que concurran los padres del solicitante por ante este Tribunal. Se libraron boletas de citación y el cartel los cuales se le hicieron entrega a la alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos, boletas para la presentación y comparecencia de los testigos presentados por la parte promovente. En fecha 20 de febrero del 2006, tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos presentados por la parte promoverte ciudadanos REINOZA PAREDES JOSE ADELMO, REINOZA DE CARRILLO MARIA LUISA, REINOZA DE PARRA MARIA DEL CARMEN, REINOZA PAREDES JUAN, se abrió el acto previa formalidades de ley, la Juez procedió a tomar el juramento de ley y a interrogar a los ciudadanos quien respondieron a cada una de las preguntas formuladas por la Juez. En fecha 02 de marzo del 2006, el ciudadano Raúl Reinoza Paredes, otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO. En fecha 02 de marzo del 2006, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano REINOZA PAREDES JOSE ANTONIO, y REINOZA PAREDES JUAN FRANCISCO, se abrió el acto previa formalidades de ley, la Juez procedió a tomar el juramento de ley y a interrogar a los ciudadanos quien respondieron a cada una de las preguntas formuladas por la Juez. En auto de fecha 21 de marzo del 2006, consta el desglose por secretaria del ejemplar del diario “El Universal”, donde el recurrente publicó un cartel de inserción de partida de nacimiento que corre inserto al folio 49 del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.
Con el libelo de la demanda se acompañaron:
1º) Original del certificado de Bautismo, suscrita por la Arquidiócesis de Mérida, de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, correspondiente al año 1.941, riela al folio (2).
2°) Original de constancia certificada expedida por el registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, la cual riela al folio (3)
3º) Original de constancia de certificada expedida por la Oficina Principal de Registro, riela al folio (4).
DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACION Y MOTIVACION
La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:
VALOR Y MÉRITO DE LOS DOCUMENTOS MARCADOS DE LA LETRA “A” A LA LETRA “C”:
1°) Original de constancia certificada expedida por el registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, la cual riela al folio (3), marcada con la letra “b”.Donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento del ciudadano RAÚL REINOZA PAREDES.
2°) Copia certificada del acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos: ANSELMO REINOZA (difunto) y MARIA FIDELINA PAREDES, suscrita por la Prefecto Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.940, Acta N° 4.
3°) Copia certificada del Acta de Defunción de su padre ciudadano JOSE ANSELMO REINOZA SURBARAN, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.984, signada con el N° 2.
4°) Original de la partida de nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.942, partida N° 80, perteneciente al ciudadano JOSE ADELMO REINOZA PAREDES, hermano del solicitante.
5°) Copia simple de la partida de nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.944, partida N° 127, perteneciente al ciudadano JUAN REINOZA PAREDES, hermano del solicitante
6°) Copia simple de la partida de nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.947, partida N° 205, perteneciente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN REINOZA PAREDES, hermana del solicitante.
7°) Copia simple de la partida de nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.957, partida N° 119, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO, hermano del solicitante.
8°) Copia simple de la partida de nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.953, partida N° 104, perteneciente al ciudadano JUAN FRANCISCO, hermano del solicitante.
9º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante, de su progenitora ciudadana PAREDES DE REINOZA MARIA FIDELINA, de sus hermanos ciudadanos JOSE ADELMO, JUAN, MARIA LUISA, JOSE ANTONIO, JUAN FRANCISCO, Y MARIA DEL CARMEN REINOZA APRESDES.
A los documentos públicos, por ser documentos administrativos, que obran a los folios 2, 3, y 4, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Documentos estos que no fueron impugnados, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
2º) Original del certificado de Bautismo, suscrita por la Arquidiócesis de Mérida, de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, correspondiente al año 1.941, riela al folio (2).
3º) Original de constancia de certificada expedida por la Oficina Principal de Registro, riela al folio (4).
Dichos documentos que obran a los folios del 2 y 4, no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
4º) Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 20 de febrero, 02 de marzo del 2006, por ante este Juzgado.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 39 al 45 original justificativo de testigos que fue evacuado por ante este Juzgado. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a las personas que declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, por cuanto esta Juzgadora le da pleno valor jurídico.
Esta Juzgadora para declarar tal solicitud considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto el ciudadano RAÚL REINOZA PAREDES, manifestó que no aparece en las oficinas del Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas, esta Juzgadora considera necesario validar con las pruebas presentadas y el testimonio de los declarantes que demostraron suficientemente los datos y hechos relativos a su nacimiento de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, la resulta impredetermitible ordenar la inserción del acta de Nacimiento del ciudadano RAUL REINOZA PAREDES, antes identificado, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano RAUL REINOZA PAREDES, quien nació el día 15 de febrero de 1941, en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo hijo de los ciudadanos ANSELMO REINOZA (hoy difunto) y FIDELINA PAREDES. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por oficinas del Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.
SEGUDO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes del presente fallo, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y visto que la parte solicitante aun no ha establecido domicilio procesal en el presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal ordena fijar mediante la Alguacil de este Tribunal boleta de notificación en la cartelera de este despacho, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY J. RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY J. RAMIREZ
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