REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticuatro de abril del dos mil seis.
196° y 147°
DE LAS PARTES
Solicitantes: GUILLERMO ENRIQUE OSTOS LUGO y CLAUDIA LORENA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.180.709 y V-14.107.532 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIA DE LOURDES LOPEZ HERNANDEZ y MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.328 y 117.469 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO 185-A
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de marzo del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 14 de marzo del 2006 Por auto de fecha 15 de marzo del 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En los folios 08 y 09 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y de la Alguacil de este Juzgado. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.001, y signada con el N° 13, y hace constar que contrajeron matrimonio Civil los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE OSTOS LUGO y CLAUDIA LORENA OCHOA, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, que corren insertas a los folios 03, evidencia que es fidedigna de los cónyuges, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE OSTOS LUGO y CLAUDIA LORENA OCHOA, ya identificados, manifiestan por razones basadas en la diferencia de temperamentos y de personalidades se les hizo imposible la vida en común, lo que decidieron separarse para evitar daños posteriores; permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y manifestando que no obtuvieron bienes. Considera esta juzgadora que encuadran los hechos dentro del presupuesto de la norma. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, de la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE OSTOS LUGO y CLAUDIA LORENA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.180.709 y 14.107.532 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles; según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.001, y signada con el N° 13.
SEGUNDO: Ofíciese al Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide
TERCERO: De conformidad con lo establecido en su último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY J. RAMIREZ.
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