REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Merida 25 de Abril de 2006.
195 y 147


Acta de la Audiencia del Debate Oral y Público

En el día de hoy, 25 de Abril de 2006, siendo las once de la mañana día y hora señaladas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, para que tenga lugar EL DEBATE ORAL Y PUBLICO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anunció del Alguacil del mencionado acto. Están presentes los abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZAREZ BELLO Y ROMAURO MORENO LA CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 6.734 y 28.165 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, parte actora en el presente procedimiento. No se encuentran presentes en este acto ni si por si ni por medio de apoderado el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ ni LA EMPRESA UNISEGUROS S.A partes demandadas en el presente juicio. En este estado el Tribunal, procede a indicar a las partes el objeto de la audiencia o debate oral advirtiéndole a las partes que el acto comenzara con una breve exposición oral del actor, dejándose constancia de la ausencia del demandado, se recibirán las pruebas a la parte actora y se evacuarán las mismas. Se procede de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, a levantar un acta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es posible un medio de reproducción audiovisual. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZAREZ BELLO quien expuso, en forma resumida lo siguiente: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de demanda y las pruebas aportadas con ella, entre las cuales higo énfasis al expediente de tránsito que riela al folio 18 del presente expediente, en el cual se evidencia que el experto de tránsito que levantó el croquis determinó las condiciones en que se encontraba el conductor del vehiculo Nro. 2, conducido por el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, el cual iba a exceso de velocidad y conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas; igualmente solicito al tribunal que deje confesa a la parte demandada con todas las imputaciones de Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes todas las pruebas relativas a los daños sufridos y hago valer la tercería adhesiva propuesta en el presente procedimiento. Por último consignó en cuatro folios útiles un resumen de su exposición oral, de las cuales este Tribunal ordena agregar a los autos, de conformidad con lo establecido al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el Tribunal ordena oír los testimonios de los ciudadanos HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.863; WILLIAM ENRIQUE NAVA PUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.047.547 y ELY SAUL ROJAS, titular de la cédula de identidad numero. 8.027.969, quienes una vez juramentados por el Tribunal se les puso a la vista PRIMERO al ciudadano HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ. la factura Nro. 0457, 0966, 0479, y 0495 las cuales obran a los folios 30; 35, 46, y 59, del mencionado expediente, el referido ciudadano legalmente juramentado reconoció su contenido y firma, en las referidas facturas SEGUNDO el ciudadano WILLLIAM ENRIQUE NAVA PUENTE, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley correspondiente. Le puso a la vista las facturas Nro. 000081, la cual obra al folio 53, el ciudadano legalmente juramentado ratifico el contenido y firma de las referidas facturas TERCERO el ciudadano ELY SAUL ROJAS, el Tribunal le tomo el juramento de Ley correspondiente. Se le puso a la vista el expediente que lo reviso y manifestó: que dentro del mismo no constaba ninguna factura con su firma, por lo tanto no la pudo reconocer manifestó al Tribunal que le cancelaron sus honorarios por trabajos realizados de mecánica, monto este que no recuerda porque ha transcurrido más de dos años”. Seguidamente este Tribunal, deja constancia que en cuanto a las pruebas testifícales solicitadas y admitidas por este despacho, tal y como consta al folio 501 de fecha 27 de marzo de 2006, en esta oportunidad del debate oral no se presentaron los ciudadanos ROGER DAZA, RICHARD BLANCO Y ERICK VARGAS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.709.660, V.- 14.692.695 y V.- 16.227.693, respectivamente. En este Estado el abogado ejercicio ALFREDO CAÑIZAREZ BELLO apoderado de la ciudadana Isabel Teresa Contreras de Ávila, tal como consta en poder que riela en los autos, en su carácter de Tercero adhesivo, hizo valer nuevamente la tercería adhesiva que riela a los autos, y en cuanto a las pruebas que obran al folio 502 del presente expediente en lo referente a la ratificación del documento del particular numero 3, el tribunal deja constancia, que se encuentra presente el ciudadano HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.863; a quien el tribunal juramentó y le puso a la vista el documento que obra a los folios 159 al 161 del presente expediente, quien ratificó en su totalidad el contenido y firma del mencionado documento y manifestó al tribunal que si es suya la firma que aparece al pie del mismo. Acto seguido el Tribunal autorizó el ingreso del ciudadano WILLIAM ENRIQUE NAVA PUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.047.547 a quien el tribunal juramentó y le puso a la vista el documento que obra a los folios 159 al 161 del presente expediente, quien ratificó en su totalidad el contenido y firma del mencionado documento y manifestó al tribunal que si es suya la firma que aparece al pie del mismo. Luego autorizó el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano ELY SAUL ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.027.969, a quien el tribunal juramentó y le puso a la vista el documento que obra a los folios 159 al 161 del presente expediente, quien ratificó en su totalidad el contenido y firma del mencionado documento y manifestó al tribunal que si es suya la firma que aparece al pie del mismo. Es todo. El Tribunal deja constancia que no fueron evacuadas pruebas de la parte demandada en el presente juicio, porque no fueron promovidas oportunamente tal como se evidencia de las actas procesales; así mismo por no haberse hecho presente en esta audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido de conformidad a lo pautado en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez de este Tribunal se retira de la audiencia siendo las doce de la mañana, por el tiempo estipulado en la mencionada norma, para anunciar el dispositivo del fallo, advirtiéndole a las partes que no deben retirarse del recinto del Tribunal, ya que la audiencia se reanudara a las 12 y 30 a.m. Siendo las doce y treinta del medio día, se reanuda la audiencia oral a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasando a proferir el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
La presente causa tuvo origen en la demanda intentada por el Ciudadano AVILA DAVILA OTTO GLODULFO, asistido de abogado, con motivo de un accidente de transito ocurrido en fecha 21 de Septiembre del 2003, a las 3 y 330 de la mañana en la Av. 6 a la altura de la calle 25 de esta Ciudad de Mérida, en la cual se demando el cobro de bolívares por daños materiales e indemnización de daños y perjuicios en contra de los Ciudadanos CARDINALES MARQUEZ LEONARDO CONO, en su carácter de propietario y conductor del vehiculo y en forma solidaria a la empresa UNISEGUROS, en la persona de su representante legal VALEZUELA ANDREINA.
Los vehículos colicionantes fueron: el vehículo propiedad del demandante ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, clase: camioneta; placas: XUI-870; marca: Jeep; modelo: Wagoneer, tipo Sport Wagon, el cual al decir del actor, se desplazaba a la altura de la calle 25, sin hacer el pare correspondiente, salió disparado a exceso de velocidad un vehículo conducido por su propietario, ciudadano LEONARDO CARDINALES MARQUEZ, quien se encontraba en estado de embriaguez, cuyas características son: clase camioneta, placas IAE-946, marca Ford, modelo Explorer, tipo sport, quien impacto su vehículo, causándole graves daños y perjuicios y como consecuencia de ello resultaron heridos los ciudadanos MAIGIRI MENDEZ y ANAYANCY CAROLINA APONTE, quienes fueron trasladados de emergencia al Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, se hizo la denuncia del caso, y fue comisionado por el Inspector (TT) Luís Roa Jefe de los Servicios de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 62, para que conociera del caso el C/1ro. (TT) Placa 3331 Jacobo Rodríguez y se diera inicio al procedimiento Administrativo, expediente Nº 2003-128-M.
Consta de los autos que la parte demandada, en su oportunidad legal dio contestación a la demanda incoada señaló como cierto:
1.- Que el día 21 del mes de septiembre del año 2003 a las 3 y 30 de la mañana ocurrió un accidente en la avenida 6 con calle 25 de esta ciudad de Mérida.
2.- Que el vehículo propiedad del ciudadano Leonardo Cono Cardinales Márquez esta asegurado con la empresa Uniseguros.
3. Que resultaron lesionadas las ciudadanas MAIGIRI MENDEZ Y ANAYANCY CAROLINA APONTE.
Rechazaron lo atinente a que el vehículo signado con las placas IAE- 94E, conducido por el ciudadano Leonardo Cono Cardinales, haya salido disparado por la calle 25 sin a hacer el pare. Niega que estuviera en estado de Embriaguez. Niega que impactara el vehículo del demandante. Niega que no hiciera el pare. Niega que hubiere ingerido bebidas alcohólicas. Niega, rechaza y contradice la velocidad en la que dice conducía el conductor del vehículo del demandante fuera prudente y moderado. Niega el argumento del demandante que las calles transversales siempre ha sido pare obligatorio, mientras que la avenida son de paso preferencial, niega que el vehículo placas IAE-94E debió dejar rastro de freno, como muestra de haber reducido la velocidad. Niega rechaza y contradice que por el supuesto exceso de velocidad el ciudadano Leonardo Cono Cardinales, con su vehículo, girar varias veces dando vueltas como un trompo y quedara en sentido contrario de la avenida seis. Niega rechaza y contradice que el vehículo conducido por el demandante haya sufrido daños por la cantidad de cinco millones de bolívares, cantidad señalada por el perito evaluador de transito. Niega rechaza y contradice que el demandante haya cancelado la cantidad de las piezas descritas en su libelo y mucho menos que asciendan en la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos bolívares. Niega rechaza y contradice que su representado deba pagar la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos bolívares, por supuesta indemnización de daños y perjuicios supuestamente ocasionados al demandante, como las costas y costos del presente juicio y mucho menos indexación alguna.
En relación a las razones de hecho y de derecho que este Tribunal considera necesarias aludir son las siguientes:
Habiéndose determinado de las actas procesales que el demandante es el propietario del vehiculo identificado con las placas XUI-870; este Tribunal considera de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que el mencionado actor ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, antes identificado, si tiene la cualidad que alega dentro del presente procedimiento.
Por cuanto el Tribunal observa que la parte demandada no desvirtuó con ningún medio probatorio, que no estuviera infringiendo con las normas de tránsito terrestre en relación al exceso de velocidad, y a la conducción de su vehículo, bajo la influencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, se concluye que es cierta la presunción establecida en los artículos 110; 127; 129; de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como de la responsabilidad establecida en el artículo 152; 269 del Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la tercería adhesiva incoada de conformidad al artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, visto que se evidencia de las actas que la ciudadana: ISABEL CONTRERAS DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.161, es la cónyuge del demandante de autos, pues es lógico el interés legítimo y actual que tiene de actuar en el presente procedimiento, lo que hace necesario proceder a pronunciarse sobre la procedencia de la misma, porque la ciudadana antes mencionada saldría afectada en su patrimonio con las resultas del juicio.
Así las cosas, este Tribunal oída las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora presente en la audiencia del debate oral, así como de la tercera adhesiva y la revisión y análisis de las actas procesales en nombre de la Republica BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda Interpuesta por el ciudadano: OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.739, en contra de los ciudadanos LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ y La Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) , por cobro de bolívares ocasionados en accidente de Tránsito

SEGUNDO: se declara CON LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana; ISABEL CONTRERAS DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.161, plenamente identificada de los autos, por cuanto la mencionada ciudadana tiene un interés legítimo y actual en las resultas del presente juicio.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar por los demandados de autos, al demandante, la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 11.900.000,00) que comprende el valor del avalúo al vehículo placas XUI-870, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), la cual corre inserta al expediente administrativo de Transito Nº 2003-128-M, más las facturas legalmente reconocidas en autos signadas con los Nºs 0457; 0466; 0479; 000081 y 0495, que comprende el total de SEIS MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.900.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en dicho accidente de Tránsito. En relación a la Indexación o corrección monetaria, a tales daños materiales ocasionados al vehículo, desde el día 04 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto del acta de avalúo la cual corre inserta al expediente administrativo de Tránsito Nº 2003-128-M, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.
Cuarto: No ha lugar a la condenatoria en costas en el proceso, por la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 877 del CPC, la sentencia se proferirá íntegramente dentro de los diez días siguientes a la presente acta, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes.

Una vez concluida la audiencia del Debate Oral, las partes leen el acta, la firman y se retiran de la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil. Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo las una de la tarde del día 25 de abril de 2006.
Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA


TESTIGOS,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO