REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 27 de Abril de dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUIS LOBO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.786, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.993.708, domiciliado en Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE G. QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.487.768 de este domicilio.

DEMANDADO: EDGAR ENRRIQUE GIL GUILLÉN Y WILFREDO RUIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.704.000 y 10.381.428, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Consta al folio ocho (08), del presente cuaderno de medida, escrito presentado el fecha 09 de Diciembre de 2005, por la Abogado Jacqueline Villamizar García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En dicho escrito la prenombrada profesional del derecho entre otras cosas expresa:
“...Me opongo a la medida de embargo que pide la parte demandante en este juicio de intimación por que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos que allí se esgrimen por cuanto, no es el monto que se adeuda, ya que desconozco la cantidad que se esta intimando. así como también el titulo cambiario en su contenido, ya que poseo varias facturas de abonos a esta letra y las cuales inclusive están firmadas por el ciudadano José Queipo, esposo legitimo de la ciudadana Yolaiza Josefina de Queipo, titular de la cedula de identidad 4.887.309 y dueña de la empresa comercializadora triunfo 2000 y la cual se encarga de distribuir colecciones de oro laminado y con la cual establecí relaciones comerciales en noviembre de 2004 y para la cual firme la presente letra y cancele en su totalidad según facturas que poseo y presentare en su debida oportunidad ante este tribunal ...”

Se observa conforme al texto citado, que la representante judicial de la parte accionada ocurre al presente procedimiento cautelar con el propósito de hacer oposición al decreto de la medida preventiva de embargo.
Consta en el folio trece (13) del expediente principal, auto dictado por el Tribunal donde se ordena formar cuaderno separado de medida preventiva de embrago, con copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, y que una vez aperturado dicho cuaderno separado de medida, se resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada por auto separado.
De la revisión de las actas procésales del expediente, se evidencia que aún no ha sido decretada por este Juzgado, la referida medida solicitada, por tal razón considera quien acá decide, que resulta improcedente la oposición formulada, por ser esta adelantada. De conformidad a lo pautado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil ad literam, establece:
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el articulo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este articulo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece el articulo 589.”

Se observa de tal dispositivo legal, la forma de hacerse la oposición y su oportunidad, así lo aclaró sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio: Lauriano Fortunato Vs. Manuel Negrín Cabeza, de la Sala de Casación Civil:
“... la norma precedentemente trascrita (art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida. Dentro de los tres días siguientes a su citación ...”

En sentencia de la sala electoral, de fecha 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Rafael Hernández Uscátegui, Gustavo Marín García y Tadeo Arriechi Franco, hace referencia al propósito de oponerse a la medida que tiene la parte contra quien obra:
“... La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el articulo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada... Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas...”

En el caso de marras, no puede haber oposición a la medida cautelar, por cuanto de la revisión de las actas procésales se evidencia que la misma, este Tribunal, ni la ha acordado, ni la ha decretado y mucho menos ordenar su ejecución, por lo tanto debe ser declarada inadmisible por cuanto la parte demandada no puede anticipadamente oponerse a una medida que aun no ha sido decretada por el Tribunal.
Por lo que considera esta jurisdicente acogerse a los criterios jurisprudenciales explanados, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y en tal sentido, dada la antelación de la oposición formulada por la Abogado Jacqueline Villamizar García, la misma resulta inadmisible y así expresamente lo declara.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la oposición por ser ésta, improcedente por anticipada o prematura.
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 ejusdem
CUARTO: De esta sentencia se oirá apelación en un solo efecto, según lo señalado en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine.
Publíquese, comuníquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
DADO, FIRMADO, SELLADO, REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS 27 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ.