REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cuatro de abril del dos mil seis.

195° Y 147°

DE LAS PARTES

Solicitantes: CARMEN FRANCISCA VILLEGAS GRIMAN Y RUBEN DARIO PENSO VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.777.382 y V-13.649.642, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y domiciliado el segundo en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado RONALD GREGORIO PENSO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.959.044, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.321 y hábil.

Motivo: DIVORCIO 185-A

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Febrero del 2006, se recibió solicitud por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser este el Juzgado Distribuidor, constante de un (01) folio útil más cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de esa misma fecha. Por auto de fecha primero de Marzo del año en curso, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos las resultas de dicha notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio dentro del Duodécimo día de Despacho siguiente. En la misma fecha, el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha catorce de marzo del año dos mil seis, a los folios 11 y 12 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. En fecha tres de abril del año dos mil seis, se presentó la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Carmen Francisca Villegas Griman y Penso Valero Rubén Darío. Es todo”. Una vez comprobada que ha sido debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna, dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto, este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION


Consta en autos:
PRIMERO: Documento Poder que demuestra que es fidedigna la representación del Abogado Ronald Gregorio Penso Valero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.321, como apoderado de la solicitante ciudadana Carmen Francisca Villegas Griman, antes identificada, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 ejusdem.
SEGUNDO: Copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana VILLEGAS GRIMAN CARMEN FRANCISCA, que corre inserta al folio 04, demuestra que es fidedigna la identidad de la misma, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, municipio Autónomo “José laurencio Silva” del Estado Falcón, y signada con el N° 14, y hace constar que contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, pues es un documento público administrativo.
Esta Juzgadora observa que en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CARMEN FRANCISCA VILLEGAS GRIMAN Y RUBEN DARIO PENSO VALERO, ya identificados, manifiestan en el libelo cabeza de solicitud entre otras cosas, que en Enero del año 1.999, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, por haberse tornado insoportable la vida conyugal, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha, demostrándose así la ruptura permanente por un lapso mayor de cinco años y durante la unión conyugal no se procrearon hijos, tampoco se fomentó ningún bien de fortuna, no habiendo bienes de fortuna que liquidar, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, como se indicó anteriormente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo preceptúa el supuesto dicho de la norma consagrada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, en orden de los presupuestos fácticos y de derechos explanados en la solicitud, así como del escrito obrante al folio seis (06), donde los cónyuges, ya identificados anteriormente, ratifican de hecho y de derecho en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de divorcio y vistas las pruebas presentadas, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.



PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN FRANCISCA VILLEGAS GRIMAN Y RUBEN DARIO PENSO VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.777.382 y V-13.649.642, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y domiciliado el segundo en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Autónomo “José Laurencio Silva” del Estado falcón, en fecha 22 de Noviembre de 1.997 y signada con el N° 14.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Autónomo “José Laurencio Silva” del Estado falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO