LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril del año dos mil seis.

195º y 147º

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICENTE MUÑOZ MAYORGA e INÉS PICÓN DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 16.657.261 y 23.212.380 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por la Abogado ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.521.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.877, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

NARRATIVA

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibió solicitud por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para su distribución, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada por los ciudadanos:, VICENTE MUÑOZ MAYORGA E INÉS PICÓN DE MUÑOZ, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, quedando en este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación, a fin de hiciera o no las observaciones que creyera pertinente y que vencido dicho lapso se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el duodécimo día de despacho siguiente. En la misma fecha se libró la boleta de notificación para la Fiscal de Familia y se entregó a la Alguacil para que la hiciera efectiva.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), se agregó en autos la notificación de la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, debidamente firmada, en fecha trece (13) de marzo del 2006, según consta en la boleta que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.-
Mediante diligencia de fecha tres (3) de abril del años dos mil seis (2006), la ciudadana MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, en su condición de Fiscal Principal Décima Quinta de Protección del Niño, y del Adolescente del Estado Mérida (Civil, Familia y Protección) expuso: que considera que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Vicente Muñoz Mayorga e Inés Picón de Muñoz A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

Consta en autos:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: VICENTE MUÑOZ MAYORGA e INÉS PICÓN DE MUÑOZ, que corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, que demuestra que son fidedignas las identidades de los cónyuge. Y esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: VICENTE MUÑOZ MAYORGA E INES PICON DE MUÑOZ. De fecha 6 de Noviembre del año 1973, anotada bajo el No. 59, Inserción No. 886 Diócesis de Socorro y San Gil, Libro de Matrimonio No. 12, folios 313 expedida por la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, donde se demuestra que los ciudadanos: VICENTE MUÑOZ MAYORGA e INES PICON DE MUÑOZ, contrajeron matrimonio eclesiástico. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.-
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 745 de fecha cinco (5) de Septiembre del año 1978 perteneciente a la ciudadana ALENIS MUÑOZ PICON, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que demuestra la mayoría de edad, y que es hija legítima de los cónyuges solicitantes, y quien decide le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 380, de fecha dos (2) de junio del año 1970 perteneciente a la ciudadana MARTHA MUÑOZ PICON, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que demuestra la mayoría de edad, y que es hija legítima de los cónyuges solicitantes, y quien decide le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 479 de fecha veintinueve (29) de junio del año 1971 perteneciente al ciudadano ALEXANDER MUÑOZ PICON, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que demuestra la mayoría de edad, y que es hijo legítimo de los cónyuges solicitantes, y quien decide le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 381, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 1979, perteneciente al ciudadano EMANUEL MUÑOZ PICON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que demuestra la mayoría de edad, y que es hijo legítimo de los cónyuges solicitantes, y quien decide le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta juzgadora para analizar observa: vistas las pruebas presentadas, y analizados los hechos explanados, además de la solicitud de los cónyuges ciudadanos, VICENTE MUÑOZ MAYORGA, E INÉS PICÓN DE MUÑOZ ya identificados, en la cual manifiestan, que desde hace un tiempo las relaciones matrimoniales cambiaron asumiendo cada uno de actitudes indiferentes, viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación ésta, que dio origen a la separación de hecho , por no peder vivir en forma armoniosa, separación que se ha mantenido por más de cinco años, tomándose en una ruptura conyugal prolongada desde el mes de agosto del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que hasta la presente fecha no han reanudado, ocurriendo por ello la ruptura de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, presupuesto este de hecho que encuadra en la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. - Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos VICENTE MUÑOZ MAYORGA E INÉS PICÓN DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.657.261 y 23.212.380, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante el la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DE SANTA CRUZ DE SAN GIL, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER DEL SUR, COLOMBIA, de fecha: cinco (5) de enero del año 1964, y legalizado por ante la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificaciones y Extranjería, hoy día ONIDEX, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOSE TRINIDAD COLMENARES, DISTRITO PANAMERICANO, DEL ESTADO TACHIRA EN FECHA SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1973.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ONCE de la mañana (11:00 A.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
eo