REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, seis de abril del dos mil seis.

195° Y 147°

DE LAS PARTES

Solicitantes: TITO DUGARTE ROJAS Y MARIA ISABEL RANGEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.206.516 y 3.738.908 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogada LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.034.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.424, de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 09 de marzo del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha, por auto de fecha 10 de marzo del 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta. En los folios 10 y 11 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. En fecha 03 de abril de 2006, se hizo presente por ante este Juzgado la Abg. MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, en su condición de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y mediante diligencia expresa que considera que ha cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos TITO DUGARTE ROJAS Y MARIA ISABEL RANGEL BRICEÑO, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, que corren insertas a los folios 02 y 03, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, y signada con el N° 23, y hace constar que los ciudadanos: TITO DUGARTE ROJAS Y MARIA ISABEL RANGEL BRICEÑO, fecha 06 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal.

Esta Juzgadora analiza también la presente solicitud en la que los ciudadanos: TITO DUGARTE ROJAS Y MARIA ISABEL RANGEL BRICEÑO, ya identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio el día 06 de mayo de 1995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, unión en la cual no procrearon ni adoptaron hijos. Hasta que el día 30 de Diciembre de 1999, se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: TITO DUGARTE ROJAS Y MARIA ISABEL RANGEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.206.516 y 3.738.908 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 1995, cuya Acta de Matrimonio está signada con el N° 23.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril de dos mil seis.



LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.


SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ


Jp.-