REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cinco de abril del dos mil seis.

195° Y 147°

DE LAS PARTES

Solicitantes: DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN Y ASTRID DEL CARMEN NIETO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciado en Nutrición y Dietética el primero y Licenciada en Bioanalisis la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.491.820 y 5.202.759 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° 9.478.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.394, de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 02 de febrero del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha, por auto de fecha 06 de febrero del 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En este misma fecha se libró la respectiva boleta. En los folios 19 y 20 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. En fecha 03 de abril de 2006, se hizo presente por ante este Juzgado la Abg. MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, en su condición de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y mediante diligencia expresa que considera que ha cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN Y ASTRID DEL CARMEN NIETO MEDINA, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y signada con el N° 74, y hace constar que los ciudadanos: DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN Y ASTRID DEL CARMEN NIETO MEDINA en fecha 12 de marzo de 1977, contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal.

SEGUNDO: Copias mecanografiadas debidamente certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: CAROL ASTRID, CARLOS DAVID Y CINDY ANDREINA, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y signada con los Nros. 386, 422 y 201, las cuales se encuentra insertas a los folios 04, 05 y 06 marcadas con las letras “B”, “C” y “D” en el presente expediente, cuyos documentos públicos se demuestra el nacimiento de los ciudadanos CAROL ASTRID, CARLOS DAVID Y CINDY ANDREINA, hijos de los ciudadanos DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN Y ASTRID DEL CARMEN NIETO MEDINA, solicitantes en la presente solicitud. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copia fotostática simple del documento de compra – venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de Junio de 1987, quedando registrado bajo el N° 11, Protocolo I, Tomo 23, Trimestre 2° del año respectivo. Que corre inserta a los folios 07, 08, 09, 10 y 11. Por cuanto se trata de un documento público esta juzgadora le da pleno valor jurídico.

CUARTO: Copia fotostática simple del documento de liberación de hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de Diciembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 41, folios 292 al 296, Protocolo Primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre del respectivo año. Que corre inserta a los folios 12 y 13. Por cuanto se trata de un documento público esta juzgadora le da pleno valor jurídico.

QUINTO: Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), de fecha 07 de diciembre de 2000, y copia fotostática simple de la Constancia de Liberación de la Reserva de Dominio emitida por la Fundación Fondo de Jubilaciones y pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA), de fecha 28 de abril de 2005. Que corre inserta a los folios 14 y 15. Por cuanto se trata de un documento público esta juzgadora le da pleno valor jurídico.

Esta Juzgadora analiza también la presente solicitud en la que los ciudadanos: DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN Y ASTRID DEL CARMEN NIETO MEDINA, ya identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio el día 12 de marzo de 1977, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, unión en la cual procrearon tres hijos, que en la actualidad son mayores de edad, la primera nació en el año 1978, el segundo nació en el año 1979 y la ultima nació en el año 1981. Hasta que el día 01 de mayo del año 2000, se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN Y ASTRID DEL CARMEN NIETO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciado en Nutrición y Dietética el primero y Licenciada en Bioanalisis la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.491.820 y 5.202.759 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1977, cuya Acta de Matrimonio está signada con el N° 74.

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.

TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este Tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de abril de dos mil seis.




LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.





LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.