REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cinco de Abril del año dos mil seis.
195° Y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIO CESAR MEZA RODRIGUEZ y GLORIA DEL CARMEN SALAS DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.006.364 y 5.200.652 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por las Abogadas en ejercicio EMMA GLADYS VIVAS DE DELROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.288.757, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.136 y BELKIS RAFAELA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.210.533, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.378, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL C.C.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dos de Marzo del año dos mil seis, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha.
Por auto de fecha tres de Marzo del año dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva dentro del DEUDECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, se libró la respectiva boleta.
A los folios 26 y 27 del expediente, aparece consignación de la Boleta de Notificación, librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado.
En fecha veinte de Marzo del año dos mil seis, diligenció la ciudadana GLORIA DEL CARMEN SALAS DE MEZA, parte solicitante en el presente juicio, asistida por la Abogado en ejercicio BELKIS RAFAELA ROJAS, ratificando y solicitando se oficie a la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, a fin de que informe a este Tribunal la entrega del Cheque por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00) al ciudadano JULIO CESAR MEZA RODRIGUEZ, como se evidencia la petición en el libelo de demanda.
Por auto de fecha veintiuno de Marzo del año dos mil seis, el Tribunal declaro No ha Lugar al pedimento solicitado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN SALAS DE MEZA, por ser improcedente, por cuanto la medida solicitada en dicha diligencia es de orden relativo a la partición de los bienes conyugales; que es un procedimiento distinto, autónomo e independiente a éste.
En fecha tres de Abril del año dos mil seis, se hizo presente por ante este Juzgado la ABG. MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, en su condición de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Marcada “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y signada con el N° 153, y hace constar que los ciudadanos: JULIO CESAR MEZA RODRIGUEZ y GLORIA DEL CARMEN SALAS DE MEZA, en fecha 26 de Septiembre de 1.975, contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.380 ejusdem, además no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Marcada “B”, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CESAR ELI, YULENY TRINIDAD Y GLORIA MEZA SALAS, donde se evidencia que son fidedigna la identificación de dichos ciudadanos, hijos de los cónyuges JULIO CESAR MEZA RODRIGUEZ y GLORIA DEL CARMEN SALAS DE MEZA y que los mismos son todos mayores de edad. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TERCERO: Copias simples de los Documentos marcados “C”, “D” y “E”, que corren agregados a los folios 06 al 20 del presente expediente. Esta Juzgadora no le da valor probatorio, por considerar que las mismas no tienen relación alguna con los hechos que pretenden demostrar para la disolución del vínculo matrimonial que es el procedimiento del caso en comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora analiza también la presente solicitud en la que los ciudadanos: JULIO CESAR MEZA RODRIGUEZ y GLORIA DEL CARMEN SALAS DE MEZA, ya identificados, manifiestan que en fecha 27 de Septiembre de 1.975, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Cumpliendo con las obligaciones de su vida marital, fijando su domicilio conyugal, en el Conjunto Residencial Parque Las Américas, Edificio “I”, Piso 4 Apartamento Nº I-4-3, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida; hasta que en fecha 16 de Junio del año 1992, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, que desde esa fecha hasta la presente han mantenido tal separación, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos, que en la actualidad son mayores de edad, igualmente que adquirieron bienes de fortuna. Fundamentando dicha solicitud y ratificando la misma mediante escrito que corre agregado al folio 03 del expediente, en las disposiciones legales del Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años, solicitando que se declare el Divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años o produciéndose el tiempo prudencial establecido en dicha norma. Siendo estos hechos que encuadran los presupuestos fácticos de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosJULIO CESAR MEZA RODRIGUEZ y GLORIA DEL CARMEN SALAS DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.006.364 y 5.200.652 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MILLA, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA), en fecha 26 de Septiembre de 1.975, cuya Acta de Matrimonio está signada con el N° 153.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el Segundo Parágrafo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Cópiese, Publíquese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
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