EXP. N° 26.808.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º y 147º
DEMANDANTE: LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.
DEMANDADO: GIOVANNY ALFONSO D´ANDREA ZAMBRANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
I
Visto el libelo de demanda intentado por el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.470.354, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 72.286, Procediendo en este acto en su propio nombre, quien incoa formal demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de Letra de Cambio, en contra del ciudadano GIOVANNY ALFONSO D” ANDREA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.682.740, de este domicilio y hábil, en su carácter de deudor.
Dicha demanda fue distribuida en fecha tres de abril del presente año, correspondiéndole la misma a este Tribunal. Se le dio entrada a la demanda mediante auto de fecha tres de abril del presente año, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.-
II
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no, observa:
De la revisión minuciosa que se hiciera de la Letra de Cambio, fundamento de la acción, encuentra este Juzgador que las mismas carecen de la firma del que gira la letra (librador).-
El artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio, y específicamente el ordinal 8º de dicho artículo: “ ….8º. La firma del que gira la letra (librador)”, igualmente el artículo 411 ejusdem, establece que el Título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, entre los cuales no figura el del ordinal 8º del artículo 410. El Título al cual le falta la firma del librador, no puede ser considerada como Letra de Cambio, ya que la misma tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, y cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, ya que la Letra de Cambio es un título autónomo y para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la “acción cambiaria” derivada directamente de la Letra de Cambio; y la “acción ordinaria” derivada de la deuda misma, no habiendo lugar a la primera acción, cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que en dicha norma es donde aparecen los elementos fácticos para formar el supuesto legal que determina que el título respectivo valga como Letra de Cambio y la ausencia de alguno de esos elementos o requisitos esenciales determina que el mismo no valga como Letra de Cambio. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, de ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, y no pueden demostrarse con pruebas extra Letra de Cambio.-
III
De las normas anteriormente señaladas y transcritas se puede deducir, que para que una Letra de Cambio sea válida, es esencial que la misma contenga la firma del que gira la Letra de Cambio (librador), lo cual no es el presente caso, en virtud de que la Letra de Cambio fundamento de la acción, no está firmada por el librador de la misma, en este caso, por el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, ya que el lugar donde debe contener la firma del librador se observa que esta en blanco. En consecuencia, por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador considera que la Letra de Cambio fundamento de la acción es nula, y en tal virtud, no puede constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y dicha falta de firma no puede ser suplida por el Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de la Letra de Cambio, sin violar el principio de literalidad, contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, porque la literalidad propia del título impide poder utilizar medios de prueba distintos y extraños a lo que esta literalmente expresados en las cláusulas insertas en su texto. Forzoso es concluir que la Letra de Cambio en que la parte actora fundamenta la acción, e inserta al folio 03 del expediente, es nula y así debe ser declarado por este Tribunal; Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden y establecido el incumplimiento de un requisito formal de impredermitible cumplimiento según el ordinal 8º del artículo 410 y del artículo 411 ambos del Código de Comercio, conlleva a la nulidad de la Letra de Cambio demandada, por lo cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por vía intimatoria, fundamentada en las supuestas Letra de Cambio, intentada por el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédulas de identidad número V- 9.470.354, domiciliado en el Municipio Campo Elias del Estado Mérida, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 72.286, procediendo en su propio nombre, en contra del ciudadano GIOVANNY ALFONSO D¨ANDREA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 7.682.740, del este domicilio y hábil, en su carácter el de deudor ya que la misma carece de la firma del librador; Y ASÍ SE DECIDE y SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ
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