EXP NO. 26550
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de abril del año dos mil seis.-
195º y 146º
DE LAS PARTES
Solicitante: SULMANIA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.107.065, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, titular de la cédula de identidad número 8.707.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.876
NARRATIVA
En fecha tres (3) de agosto del año 2.005, se recibió solicitud intentada por la ciudadana SULMANIA ROJAS PEÑA, de Rectificación de Partida de Nacimiento, por cuanto en dicha partida de nacimiento el apellido de su progenitora, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio y seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución, por cuanto en dicha partida de nacimiento, se incurrió en un error al transcribir el apellido de su progenitora como: HORTENCIA RUIZ DE ROJAS, siendo lo correcto: HORTENCIA PEÑA DE ROJAS.-
En auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto del año 2.005, se le da entrada, se forma el expediente y hace las anotaciones estadísticas correspondientes, en consecuencia, a lo fines de pronunciarse la presente solicitud, por tratarse de una solicitud atinente al estado civil, y a tenor de lo pautado en el Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, exhorta a la solicitante a presentar e indicar las personas contra quienes pueda obrar la presente rectificación de partida de nacimiento, o puedan verse afectadas en su derechos y una vez cumplidas con tales requisitos, este Tribunal se pronunciará sobre su admisión.
En fecha, veintiocho (28) de Octubre del 2005, el tribunal admite la dicha solicitud, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, emplaza mediante boleta de notificación previa la publicación de un cartel para que sea publicado en un Diario de mayor publicación nacional, a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud. Igualmente, ordena la Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil
Consta en autos que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2005, se libró CARTEL, para que fuese publicado en un Diario de amplia circulación Nacional, emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud.
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2.005, se notificó al Fiscal de Familia, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco, diligenció, la ciudadana SULMANIA ROJAS PEÑA, debidamente asistida de abogado consignando cartel publicado el 16 de noviembre del año 2005, en el Diario El Nacional, en el primer cuerpo, página Nro. 05, el cual corre agregado al folio veintiocho (28) del presente expediente
En auto de fecha 22 de noviembre del año 2005, dictado por este Juzgado, ordena el emplazamiento de los ciudadanos NARCISO, JUAN FRANCISCO, MARIA CLAUDIA ANTONIO DUESDEDIT, HERMELINDA Y HERCILIA PEÑA PEÑA, mediante boleta de notificación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud promovida., las cuales obran agregadas a los folios del 40 al 52 del presente expediente.- Este es el resumen del historial del presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Corresponde ahora a esta juzgadora analizar las actas para decidir, y lo hace de la siguiente manera:
Pretensión: Aduce la solicitante que en fecha catorce (14) de abril de 1.969, el Prefecto Civil de la Parroquia Montaban del Municipio Campo Elías y el Registrador Civil Principal del Estado Mérida, incurrieron en un error material al transcribir y decir que la ciudadana SULBMANIA ROJAS PEÑA ya identificada, era hija de HORTENCIA RUIZ DE ROJAS, en lugar de HORTENCIA PEÑA DE ROJAS, siendo este último lo correcto. Fundamentando la acción en los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la solicitante invoca que tal situación podría ser perjudicial y presentar problemas de identificación ante los organismos públicos y privados donde requiera presentar su documentación.
MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Original de la partida de Nacimiento No. 61 de fecha catorce (14) de Abril de 1l969, perteneciente a la ciudadana SULMANIA ROJAS PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual pretende rectificar, en la que se evidencia el error material en que se incurrió en la trascripción del apellido de la ciudadana HORTENCIA PEÑA DE ROJAS en la cual aparece como HORTENCIA RUIZ DE ROJAS. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
SEGUNDO: Certificación de la Partida de Nacimiento original perteneciente a la ciudadana HORTENCIA PEÑA ROJAS expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1926 Partida no. 09, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico por tratarse de un documento publico, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia de la cédula de identidad de la ciudadana HORTENCIA PEÑA ROJAS, que demuestra ser fidedigna su identidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Certificación de la Partida de Nacimiento en original, perteneciente al ciudadano JUAN FRANCISCO PEÑA PEÑA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1951 Partida No. 72 que demuestra que es hijo legitimo de los ciudadanos NOLBERTO PEÑA Y HORTENCIA ROJAS. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
QUINTO: Certificación de la partida de Nacimiento en original perteneciente a la ciudadana MARIA CLAUDIA PEÑA PEÑA, correspondiente al año 1955 Partida No. 56 folio S/n. que demuestra que es hija legítima de los ciudadanos NOLBERTO PEÑA Y HORTENCIA ROJAS y que esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEXTO: Certificación de la partida de nacimiento en original perteneciente al ciudadano ANTONIO PEÑA PEÑA, correspondiente al año 1962 Partida No. 13, folio 07, que demuestra que es hijo legitimo de los ciudadanos NOLBERTO PEÑA Y HORTENCIA ROJAS Esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEPTIMO: Certificación de la partida de nacimiento en original perteneciente al ciudadano DUESDEDIT PEÑA PEÑA, correspondiente al año 1956 Partida No. 124 expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida. que demuestra que es hijo legitimo de los ciudadanos NOLBERTO PEÑA Y HORTENCIA ROJAS Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
OCTAVO: Certificación de la partida de nacimiento en original perteneciente a la ciudadana HERMELINDA PEÑA PEÑA, correspondiente al año 1953 Partida No. 83m expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Mérida. que demuestra que es hija legitima de los ciudadanos NOLBERTO PEÑA Y HORTENCIA ROJAS. Y quien juzga le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
NOVENO: Certificación de la partida de nacimiento en original perteneciente a la ciudadana HERCILIA PEÑA PEÑA, correspondiente al año 1963, Partida No. 97 folio 97, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Mérida, que demuestra que es hija legitima de los ciudadanos NOLBERTO PEÑA Y HORTENCIA ROJAS. Y quien juzga, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO: Original del Acta de Defunción de la ciudadana HORTENCIA PEÑA ROJAS, correspondiente al año 2005 Acta No. 421, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña. Y que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Esta Juzgadora para analizar los documentos acompañados observa: que se trata de elementos públicos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente el nombre correcto de la madre de la solicitante es HORTENCIA PEÑA DE ROJAS, en consecuencia esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Una vez analizada la solicitud de la rectificación a el cambio hecho por la ciudadana SULMANIA ROJAS PEÑA, antes identificada, y vistos como han sido las actas del expediente, en las cuales ya ha transcurrido el lapso legal, y no se ha hecho oposición alguna se declara con lugar la presente solicitud de rectificación o cambio, de conformidad con el artículo 770, 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento signada con el número 61, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y asentada en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, durante el año 1.969, perteneciente a la ciudadana SULMANIA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.107.065. En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.969, folio s/n, partida Nro. 61, para que en lo sucesivo aparezca el apellido correcto y verdadero de su progenitora ciudadana como; HORTENCIA PEÑA DE ROJAS y no HORTENCIA RUIZ DE ROJAS, como por error aparece. Quedando así rectificada dicha Partida de Nacimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efecto.
CUARTO: por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte solicitante del presente fallo, de acuerdo al artículo 251 del código de procedimiento civil.-
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de abril del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ
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