REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cinco de abril del dos mil seis.
195° Y 147°
DE LAS PARTES
Solicitantes: OMAR ALBERTO BRICEÑO ARAQUE y GLADYS TERESA SANCHEZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.962.030 y V-5.056.132 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.176, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO 185-A
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28 de noviembre del 2005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 30 de noviembre del 2005 Por auto de fecha 01 de diciembre del 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En fecha 03 de marzo del 2006, la parte solicitante consignaron los fotostatos En fecha 03 de marzo del 2006, el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público. En los folios 15 y 16 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y de la Alguacil de este Juzgado. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Francisco del Estado Zulia, correspondiente al año 1.974, y signada con el N° 315, y hace constar que contrajeron matrimonio Civil, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, que corren insertas a los folios 03 y 04, evidencia que es fidedigna de los cónyuges, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos mayores de edad, que corren insertas a los folios 05, 06, y 07, evidencia que es fidedigna de los hijos procreados en el matrimonio que llevan por nombres ZULLY MARY, WILMER ALBERTO y JOAN ROBERTO BRICEÑO SANCHEZ, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos OMAR ALBERTO BRICEÑO ARAQUE y GLADYS TERESA SANCHEZ AGELVIS, ya identificados, manifiestan por razones basadas en la diferencia de temperamentos y de personalidades se les hizo imposible la vida en común, lo que decidieron separarse para evitar daños posteriores; permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y manifestando igualmente en dicha solicitud tienen 3 hijos y que de las cédulas presentadas se evidencia que son mayores de edad, de nombres ZULLY MARY, WILMER ALBERTO y JOAN ROBERT BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.326.216, 14.090.743 y 15.175.944 en su orden, y que no obtuvieron bienes. Considera esta juzgadora que encuadran los hechos dentro del presupuesto de la norma. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, de la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAR ALBERTO BRICEÑO ARAQUE y GLADYS TERESA SANCHEZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.962.030 y 5.056.132 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al año 1.974, y signada con el N° 315.
SEGUNDO: Ofíciese al Prefecto Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide
TERCERO: De conformidad con lo establecido en su ultimo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco días del mes de abril de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
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