REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000045
ASUNTO : LP01-O-2005-000045
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado: JOSÉ GERARDO PÉREZ.
ACCIONANTES: Abogados: SONIA ZERPA BONILLO y MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCIA, procediendo en su carácter de Fiscales Tercero y Cuarto respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 02-12-2005, por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Abogados: SONIA ZERPA BONILLO y MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 27, 49, 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 29-11-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual los accionantes alegan que:
“…(interponen) formal ACCIÓN DE AMPARO contra la decisión de fecha 29 de noviembre hogaño, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ, con domicilio en la Avenida las americas, cruce con Viaducto Miranda de esta ciudad de Mérida, en la que puso fin al proceso incoado en contra del ciudadano: VÍCTOR JOSÉ ECHEZURIA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.198.122, actualmente recluido en el reten policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal ( hoy 458) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6.1.2.3.5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.448.402, al inhibirse abruptamente en la causa penal LJ01-P-2002-000058, ante la incorporación de un defensor que hacía mermar su imparcialidad lo cual se explicará en detalle infra.
(Omissis)…
En fecha 28.11.05 se dio inicio al Juicio oral y público en la causa supra identificada, siendo iniciado el juicio en cuestión con las formalidades de ley, para lo cual fueron escuchados los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio fiscal (victima y nueve testigos). Ante la ausencia de otros medios de prueba debidamente ofrecidos por el estado, el Juzgado haciendo uso de las atribuciones que le concede la ley adjetiva penal, suspende el juicio oral y público para el día siguiente (29.11.05).
En la fecha antes señalada continuó el debate (contradictorio), en la que se escuchó el testimonio de dos (02) expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub-delegación Mérida). Ahora bien siendo las 03:55 de la tarde del mismo día el tribunal acuerda suspender la Audiencia por un lapso de una hora a los fines de escuchar al Experto Rafael Paredes, adscrito al mismo cuerpo detectivesco, para acto seguido dar paso a las conclusiones y ulterior cierre del Juicio. Una vez reanudado el acto, aproximadamente a las cinco y cinco minutos de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal y minutos antes de hacer comparecer al funcionario antes indicado, el acusado solicitó el derecho de palabra y manifestó al Tribunal su deseo de nombrar como nueva defensora de su confianza a la Abogada MARJORIE ESCALANTE “para que haga su defensa y exponga las conclusiones en ese momento”. El Tribunal hace pasar a la Sala a la defensora Abogada MARJORIE ESCALANTE … a quien se le pregunto si aceptaba el cargo designado y respondió la misma que sí. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige a las partes y manifiesta que lamenta lo sucedido y expresado por el acusado, por cuanto es conocido para todos que no le conoce las causas a la Abogada MARJORIE ESCALANTE ni a su esposo en Abogado GUSTAVO VENTO, por lo que oída la exposición del acusado y la aceptación de la defensora procede a inhibirse y fundamentar la inhibición por auto separado.
(Omissis)…
En consideración a lo precedentemente expuesto, quienes formalmente intentan la presente acción, solicitan:
1º. Se sirva admitir y tramitar la presente solicitud de amparo constitucional teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 4 y 18, así como en lo dispuesto en la sentencia referida en Sala Constitucional.
2º. Se sirva librar el mandamiento de Amparo a la protección de la tutela judicial efectiva en el caso en referencia y, en consecuencia, ordene en dicho mandamiento la restitución de la situación jurídica infringida que lesiona al Ministerio Público y en consecuencia de ella a la propia victima, declarando la nulidad de la decisión arribada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al decidir separarse del conocimiento de la causa con fundamento a las causales contenidas en el dispositivo técnico legal 86 copp, en consecuencia solicitamos jurando la urgencia del caso se ORDENE al accionado (Tribunal Nº 4 en funciones de Juicio) reanude con carácter prioritario el Juicio Oral y Público en la causa penal LJ01-P-2002-000058, en el lapso legal correspondiente…”.
III.
DECISIÓN RECURRIDA.
La decisión dictada durante el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 29-11-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dispone expresamente lo siguiente:
“…Siendo las tres y cincuenta cinco minutos de la tarde el Tribunal visto que no se encuentran mas testigos y expertos acuerda suspender la audiencia por el lapso de una hora, e insta al Ministerio Público para que haga comparecer a los expertos y funcionarios actuantes en la causa. Siendo las cinco y cinco minutos de la tarde se constituye nuevamente el tribunal y se deja constancia de la presencia de todas las partes y de seguida el acusado VICTOR ECHEZURIA, quien manifestó al Tribunal que nombra como su defensora de confianza a la ABOGADA MARJORIE ESCALANTE para que haga su defensa y exponga las conclusiones en este momento. El Tribunal hace pasar a la sala a la defensora Abogada MARJORIE ESCALANTE, portadora de la cédula de identidad N° 10.109.522, Inpreabogado N° 65883, a quien se le pregunto si aceptaba el cargo designado y respondiendo la misma que sí. Es todo. El Juez presidente se dirige a las partes y lamenta lo sucedido y expresado por el imputado, por cuanto es conocido para todos que no le conoce las causas la ABOGADA MARJORIE ESCALANTE, ni a su esposo el ABOGADO GUSTAVO VENTO, por lo que oída la exposición del imputado y la aceptación de la defensora procede a inhibirse y fundamentar la inhibición por auto separado. Quedan debidamente notificadas las partes de decidido en sala…”.
IV.
COMPETENCIA DE LA CORTE.
Esta Corte de Apelaciones estima necesario examinar previamente lo relativo a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido resulta oportuno y pertinente transcribir un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 2557, de fecha 09-11-2004 con ponencia del Magistrado Dr. JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde dejó claramente establecido lo siguiente:
“La competencia para conocer de las acciones de amparo, intentadas en contra de decisiones de los Juzgados de Juicio, corresponde a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal al que pertenece el Juzgado presunto agraviante.” (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se trata de un Tribunal de Primera Instancia Penal actuando en Funciones de Juicio, y la instancia inmediatamente superior al mismo es evidentemente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
V.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por los accionantes de autos en fecha 02-12-2005, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado: JOSÉ GERARDO PÉREZ, quien para el momento en que fue interpuesta la misma, tenía el conocimiento de la causa principal, donde aparece como acusado el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ ECHEZURIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.198.122, sin embargo, como consecuencia de los hechos ocurridos en el curso de la Audiencia del Juicio Oral, celebrada en fecha 29-11-2005, donde el pre-nombrado acusado procedió a designar como su nueva Defensora Privada, a la Abogada MARJORIE ESCALANTE, quien estando presente en la misma Sala de Audiencias manifestó que aceptaba la designación, lo que motivo que se produjera una causal sobrevenida y que el Juzgador de Juicio tomara inmediatamente la decisión de Inhibirse del conocimiento de la causa, debido a que desde hace algún tiempo no le conoce causas a la mencionada abogada, circunstancia que materializó mediante la respectiva Acta de Inhibición levantada en la misma fecha, esto es, el 29-11-2005, a pesar de que el mismo en uso de sus atribuciones y facultades, en especial del Poder de Dirección y Disciplina que le otorga el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente tomando en cuenta el hecho cierto de que el Juicio Oral y Público ya había comenzado y se encontraba en una etapa avanzada, además de tener conocimiento de que la incorporación de la nueva defensora privada, a quien no le conoce ninguna causa, produciría retrasos, dilaciones, reposiciones e incluso la perdida de todo lo actuado, pudo perfectamente en uso de la Garantía del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en resguardo del Derecho al Debido Proceso y en aplicación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49 y 26 Ejusdem, declarar sin lugar, la solicitud presentada por el acusado, teniendo en cuenta las graves y profundas consecuencias que para el proceso tendría la incorporación de una nueva defensora, en esta fase del mismo, sin embargo, la incidencia de inhibición - de carácter legal - trajo como consecuencia inevitable que la causa fuera enviada en fecha 01-12-2005 a la Oficina de Tramitaciones Penales (OTP), para su redistribución entre los demás Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y es así como la misma, le fue asignada para su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha 02-12-2005, y posteriormente, en fecha 20-12-2005 el mencionado Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, fijándolo para el 16-01-2006.
Así las cosas, la pretendida y alegada violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso de la victima, ciudadana: Fabiola Matera Albano, lo mismo que a la representación Fiscal, nunca existió en la realidad, por cuanto el Juzgador de Juicio actuando dentro del marco de su competencia, al observar la presencia de una causal subjetiva que pudiera haber afectado su objetividad e imparcialidad para continuar conociendo de la causa, procedió inmediatamente a Inhibirse desprendiéndose igualmente del conocimiento de la misma en el preciso momento en que consideró que resultaba procedente y aplicable tal institución, actuando de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exige a todo funcionario público inhibirse del conocimiento de una causa cuando le sea aplicable una cualquiera de las causales previstas en el Artículo 86 Ejusdem, sin esperar a que se le recuse, en tal sentido resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la sentencia Nº 1749, dictada en fecha 18-07-05 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien al respecto dejó establecido lo siguiente:
“…por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición … en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez … debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes…”. (Negrillas del Ponente).
En consecuencia esta Alzada observa, que la Acción de Amparo interpuesta en el presente caso, no puede ser admitida, en virtud, de lo contemplado en el numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se establece claramente lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amparo:
( … )
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no se inmediata, posible o realizable por el imputado.” (Negrillas del Ponente).
En el mismo orden de ideas resulta oportuno destacar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 326, de fecha 09-03-2001, en la cual se interpreto la referida causal de inadmisibilidad de la siguiente manera:
“Esta modalidad de amparo - en casos de amenaza - consagrada en el artículo 6° numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2° del artículo 2 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable - además de la inmediación de la amenaza - que la eventual violación de los derechos alegados - que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita - deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.” (Negrillas del Ponente).
En definitiva, la presunta violación de los Derechos Constitucionales de la victima, ciudadana: Fabiola Matera Albano, lo mismo que de la representación Fiscal, nunca existió por parte del Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en otras palabras, la amenaza o posibilidad de que se produzca un daño proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, y por tanto, no tiene ningún fundamento legal o jurídico, debido a que el carácter reparatorio, restitutorio y restablecedor de la Acción de Amparo Constitucional carece de sentido, debido a que - como ha quedado acreditado - no existe violación alguna cometida por parte del accionado, en consecuencia, se materializa la causal de indamisibilidad consagrada en el Artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tales razones, la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
VI.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República, en relación con lo establecido en los Artículos 6 numeral 2°, 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos, Abogados: SONIA ZERPA BONILLO y MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCIA, procediendo en su carácter de Fiscales Tercero y Cuarto respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.
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