REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003387
ASUNTO : LP01-R-2006-000009
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ATAHUALPA MARTÍNEZ RIVAS, Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido el 14-02-1979, soltero, estudiante, hijo de José Tadeo de Jesús Martínez y Aura Mireya Rivas de Martínez, domiciliado en la Residencias Estudiantiles Domingo Salazar, Bloque 03, Edif. 03, Apartamento 05-01, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.614.000.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público.
DEFENSA: Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, Abogado litigante.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el defensor del acusado, contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (3) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en agravio de JOSÉ ALISANDRO AVILA GUILLEN.
ANTECEDENTES
La presente causa es remitida a esta Corte de Apelaciones conforme al recurso interpuesto por la defensa del acusado, dándosele entrada en fecha 07-02-2006, correspondiendo la ponencia al Dr. David Cestari. En fecha 02-03-2006 (décima audiencia), procedió esta Alzada, estando dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a admitir el recurso interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. La audiencia de recurso fue celebrada en fecha 23-03-2006, declarándose desierta debido a la inasistencia de las partes, pese a que fueron debidamente notificadas, acogiéndose esta alzada al lapso previsto en el artículo 456 del COPP para dictar el fallo. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP (octava audiencia siguiente), pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-12-2005, El Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena al acusado ATAHUALPA MARTÍNEZ RIVAS a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en agravio de JOSÉ ALISANDRO AVILA GUILLEN. Luego de analizados, valorados y concatenados los medios de prueba, se expresa en la recurrida en el capítulo denominado Hechos Acreditados y Probados, lo siguiente:
“(…) Para el Tribunal quedó demostrado de manera suficiente e indubitable que efectivamente el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ fue el responsable de los hechos ocurridos en el Terminal de Pasajeros del estado Mérida, Anden pretendiente a la Línea de Transporte Barinas, en horas de tarde, aproximadamente a las 5 y 30 p.m, cuando en virtud de una discusión sostenida con el ciudadano JOSE ALISANDRO AVILA, le propinó un golpe en la cara que le produjo un hematoma en el ojo y mejilla izquierda (…)”.
Luego de arribar a esta conclusión, el Tribunal consideró demostrada la culpabilidad del acusado, con base a las pruebas evacuadas en juicio, las cuales analiza y concatena en el capítulo denominado “Valoración y Análisis de las Pruebas”, en el que se expresa:
“(…) No existe duda y así quedó demostrado, que el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ, el día de los hechos, es decir, el 28 de Marzo de 2005, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5 p.m, propinó con su conducta una lesión en el ojo izquierdo al ciudadano JOSE ALISANDRO AVILA, en hecho ocurrido en al anden N° 7 del terminal de pasajeros de ésta ciudad de Mérida, donde se ubican los autobuses de la línea Transporte Barinas, como consecuencia de una discusión sostenida con la referida víctima, motivado al presunto extravío de un equipaje.
Tal acreditación tan convincente proviene o surge de la declaración rendida en la audiencia por la propia víctima JOSE ALISSANDRO AVILA, quien se ha podido observar en su exposición refiere que quien lo golpeó en el ojo fue el acusado Atahualpa.
A decir de la propia víctima, de su hijo Ronald Jesús Avila, del acusado Cirilo Santos y de la ciudadana Milagros Galíndez, hubo una situación previa de discusión entre los acusados, la ciudadana Galíndez y el chofer del autobús (víctima), con ocasión a que no aparecían las maletas de estas tres personas, quienes alegaban que habían metido el equipaje en el maletero de la unidad cuando se montaron en el terminal Barinas, produciendo tal discusión una situación de violencia, que desencadenó que el ciudadano Atahualpa Martínez tratara de resolver ello a la fuerza, arremetiendo en contra de la víctima, propinándole el golpe que origina el hecho delictivo referido a las lesiones.
La defensa insiste en sus exposiciones, que se trató de una riña producida entre los acusados y la víctima, quienes según ella se cayeron a golpes, cayeron al piso y salió golpeado José Alisandro Avila, sin que se precisara con que fue golpeado, ni pudiera atribuírsele a alguien en particular; ello lo trató de hacer ver también la ciudadano Milagros Galíndez en su declaración, sin embargo para el Tribunal no existe incertidumbre en cuanto a determinar con verdadera precisión que independientemente del hecho generador de los hechos, fue el ciudadano Atahualpa Martínez el que golpeó al chofer del autobús y que bajo ninguna circunstancia hubo una riña, de haber sido así, mínimo hubiera existido algún tipo de lesión con respecto a los acusados (lesiones reciprocas), ya que este tipo de conducta exige tal supuesto para que sea considerada la riña. No obstante no fue demostrado en juicio que los acusados presentaran algún tipo de lesión.
La declaración de la ciudadana Milagros Galíndez no le merece mayor credibilidad al Tribunal, en virtud de que puede interpretarse que la misma como afectada por el asunto de la pérdida del equipaje, lo cual generó naturalmente molestia en contra del chofer de la unidad, pues naturalmente puede catalogarse su manifestación como interesada, poco objetiva e inclinada a favorecer a su compañero de viaje y de malestar. Ella dice que los tres se cayeron al piso y no sabe con que salió golpeado el chofer, lo cual queda descartado con el señalamiento expreso que hace este al decir que fue Atahualpa el que le propinó el golpe.
Además es importante resaltar que la propia víctima comienza su declaración diciendo que el no quería nada en contra de los acusados porque eso ya había pasado y el ya estaba mejor; atendiendo a ello, se pregunta el juzgador, si los hechos no hubieran pasado de la forma narrada por la víctima, y teniendo este esa actitud de conformismo y sin rencor, no era preferible que para favorecer al acusado hubiera señalado que nada tenía que ver con los hechos?; pero ello no fue así y por el contrario de manera espontánea y voluntaria dijo lo que efectivamente había sucedido, es decir, la verdad de los hechos, por ello tal testimonio merece mayor credibilidad.
Por otra parte el hijo del ciudadano José Alisandro Avila, si bien no estuvo presenta cuando se iniciaron los golpes, toda vez que estaba buscando al Presidente de la Línea, si corrobora que los acusados estaba una actitud agresiva y hostil y que le dijeron a su papá que sino les arreglaba el problema de las maletas le iban a entrar a golpes, como en efecto sucedió. También el funcionario aprehensor Roiman Pérez sostiene que cuando se acerca al sitio donde habían ocurrido los hechos, los acusados en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y recoge la información de parte de la víctima en cuanto a que había sido golpeado por los sujetos, ello significa que el agredido desde el inicio de los hechos ha mantenido su versión en cuanto a que fue lesionado por los acusados, sólo que en la audiencia oral y pública por medio del principio de inmediación si individualiza cual de los dos fue el le propinó el golpe de manera directa.
También se demuestra desde el punto de vista forense, y por medio de la declaración rendida por la médico forense del CICPC, CLENY HERNANDEZ, la naturaleza y tipo de lesiones que presentaba el ciudadano JOSE ALISANDRO AVILA, unas lesiones producidas por un objeto contuso, que le produjo un hematoma en el ojo izquierdo y en la mejilla; ese objeto contuso lo constituye a juicio del Tribunal, el teléfono celular con el cual dice la víctima fue agredido. Por otra parte queda acreditado el sitio del suceso, con lo expuesto por el funcionario del CICPC JOSE SANCHEZ, quien refiere de manera certera y fehaciente que se trasladó hasta el terminal de pasajeros de esta ciudad de Mérida, anden N° 7, de donde se ubican los autobuses pertenecientes a la Línea Transporte Barinas (…)”
Finalmente concluye el juzgador que todos estos elementos de prueba determinan que el acusado cometió en agravio de JOSÉ ALISANDRO AVILA, el delito de lesiones menos graves, razón por lo que lo condena a cumplir la pena de tres meses de prisión.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denuncia el recurrente que la recurrida se encuentra afecta del vicio de falta de motivación. Al respecto refiere:
“(…) Todo el acervo probatorio en relación a la motivación de la sentencia que se recurre por falta de motivación, además es, contraria a las mismas pruebas para condenar al ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS ya que ellas se desprende es una absoluta insuficiencia probatoria para condenar y sobre viene (sic) solo DUDAS probatoria (sic) en cuanto a la responsabilidad penal. Ya que los últimos testigos presénciales (sic) MILAGROS COROMOTO GALÍNDEZ CORDERO Y RONAL JESÚS AVILA SOTO tienen dichos contrarios; así mismo, la victima (sic) y el acusado. Para condenar no se puede excluir pruebas, estas se aprecian en conjunto y si de ellas aparece la duda, entonces, ya no tenemos CERTEZA para la responsabilidad penal y condenar, solo tenemos absolución en virtud del principio IN DUBIO PRO REO.
La falta de motivación de la sentencia, alegada en este sentido, donde el juez realizó un análisis parcial de las testimoniales, y no las apreció en su conjunto sino de manera aislada, no confrontándolas con las demás pruebas, desestima el testimonio de MILAGROS COROMOTO GALÍNDEZ. La defensa no se explica con elementos objetivos se ha acreditado la culpabilidad, y la simple enunciación de las pruebas desde el punto de vista y convicción no es suficiente para condenar a una persona, ya que el Juez no analizó comparativamente tales pruebas. Le da un sentido a las pruebas que no tienen y las aprecia separadamente.
…omissis…
En el presente caso, el Juez a quo, desestima las testimoniales presentadas por la fiscalía (sic) y en donde la defensa se adhirió en virtud del principio de la comunidad probatoria, y no les da valor probatorio, solo le basta el decir de la victima (sic); sin explicar el fundamento de ello, y el resultado de la comparación con respecto a otras deposiciones debatidas en el juicio oral y público (…)”.
Finalmente solicita que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto, y se le conceda la absolución a su representado.
MOTIVACIÓN
Sobre el particular, y a los efectos de precisar la ocurrencia de este vicio denunciado por el recurrente, se hace menester comprender en que consiste la motivación de una sentencia, para luego verificar, del análisis de la decisión recurrida, si esta incurre en dicho vicio. Así las cosas, debemos destacar que la motivación en una decisión consiste básicamente, según explica el Maestro Román Duque Corredor (La Nueva Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991. Pag. 50), “en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico)”.
También sobre la motivación ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27-06-2002 –entre otras decisiones al respecto- que: “(…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular (…)”
Con base a las citas transcritas, puede concluirse que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas). También podemos concluir que la motivación de la decisión consiste básicamente en el cumpliendo de deberes impuestos por una norma jurídica, pues para que exista una motivación debida, el juzgador deberá acatar –especialmente- los requisitos que prevén los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del COPP.
Aclarado esto, y restringiendo el deber de motivación al caso de marras en el que existe una sentencia condenatoria, se hace menester, a los efectos de cumplir con el requisito de motivación del fallo, que el juez ajuste en su decisión no solo la concatenación de los hechos con los elementos de prueba, requisito éste que por demás ha cumplido, sino que también se exige que dicha concatenación concluya en un razonamiento lógico jurídico capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado en el juicio final de culpabilidad.
En tal sentido debe precisarse que la destrucción de la presunción de inocencia, amparada en el principio latino in dubio pro reo, que postula que en caso de duda debe favorecerse al reo, debe estar soportada en argumentos lógicos que refieran de manera convincente la conclusión de que los hechos delictivos pueden cargarse en cuenta del acusado; que fueron cometidos con la intención (dolo) de ejecutarlos; que están previstos en la ley como delito; que dicha acción violenta el ordenamiento jurídico y causa una lesión a un derecho; y finalmente determinada la capacidad volitiva del agente para ejecutar de manera conciente la acción delictiva y que en la situación específica, se le puede reprochar dicha conducta (juicio de reproche o culpabilidad). Si bien no entraremos a especificar como debe conducirse el razonamiento judicial, que por demás forma parte vital de la motivación del fallo, a los efectos de agotar los primeros postulados descritos supra, que constituyen los llamados en doctrina “elementos del delito” como son: la tipicidad (encontrándose inmersa en ella a la acción y al dolo y/o la culposa) y la antijuricidad (formal y material), en razón a que para el caso de marras lo consideramos innecesario, convencidos de que lo prudente, a los efectos de un razonamiento posterior, es centrar la discusión en el juicio de culpabilidad, superando en su inicio la determinación de la imputabilidad del actor, la cual daremos por sentada.
Luego entonces, centrados en el punto a discutir, se aprecia que el juicio de culpabilidad se detiene básicamente en el análisis subjetivo de la conducta ejecutada por el acusado, a los efectos de precisar si dicha conducta lesiva de intereses protegidos por la norma penal, puede serle reprochada al acusado. Este juicio de reproche se concentra en la resolución a la interrogante que plantea la posibilidad de exigir al acusado, para el caso concreto (momento de sucesión de los hechos) asumir una conducta diferente a la ejecutada, adecuándola a la conducta ideal exigida por la ley. Valga necesariamente aclarar que este juicio de reproche no constituye una mera actividad objetiva de aplicación de la norma penal.
Es importante precisar, que a la luz de los hechos descritos en la recurrida (caso concreto), la consecuencia final (delito) deriva del engranaje de hechos circunstanciales que comienzan –a los efectos precisos del delito- con la desaparición del equipaje correspondiente a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GALÍNDEZ, así como del equipaje propiedad del acusado ATAHUALPA MARTÍNEZ RIVAS, cuya pérdida originó una acalorada discusión entre ellos y el chofer de la unidad de transporte ciudadano JOSÉ ALISANDRO AVILA GUILLÉN, quien manifestó no hacerse responsable del equipaje perdido. Valga igualmente destacar que según la afirmación no controvertida del acusado, dentro de su equipaje cargaba la totalidad de su única ropa. Así las cosas, valorando estas circunstancias necesarias para la determinación de culpabilidad, y que por demás fueron obviadas por el juez de la recurrida, cabe preguntarse ¿podía exigirse al acusado asumir una conducta distinta?, ¿podía acaso exigírsele aceptar la pérdida del equipaje con paciencia y cordura? De otro lado también se hacía menester para el juzgador de la recurrida analizar y responder la siguiente interrogante: ¿fue determinante la conducta asumida por la víctima para desencadenar la agresión del acusado?
Tomando en cuanta los razonamientos expuestos, y luego del análisis de la recurrida, la cual por demás solo se sustenta en el dicho de la víctima, se hace evidente a todas luces que dicha decisión –tal como denuncia el recurrente- padece de inmotivación.
De otro lado, se observa en la recurrida que el tribunal desecha la versión aportada por la testigo MILAGROS COROMOTO GALÍNDEZ, en razón a que según el criterio del juzgador, ésta tiene interés. En este sentido, cabría preguntarse si acaso la víctima no tiene similar interés en las resultas del juicio, que por demás debe ser evidente por ser el perjudicado directo por la acción delictiva. Sobre esta circunstancia y atendiendo a que la víctima declaró que no quería nada en contra del acusado, consideró el juzgador que su deposición estaba desprovista de interés. Ahora bien, ¿como determina el juzgador que dicha afirmación le aporta credibilidad a su versión, capaz de destruir la presunción de inocencia que favorece al acusado? No pudiera pensarse –tomando en consideración la declaración de la testigo MILAGROS GALÍNDEZ- que la afirmación de la víctima ¿deviene de un arrepentimiento en razón a que su conducta pudo generar la consecuencia delictiva?, o cualquiera situación análoga distinta a la valorada por el juez de la recurrida.
Entonces considera esta alzada que el razonamiento por el cual el juzgador desecha la versión del suceso aportada por la testigo de marras, así como la aportada por el acusado, y solo valora la versión de la víctima, carece de motivación suficiente. En este punto debe plantearse una nueva interrogante, preguntándose si para el juzgador de la recurrida ¿la declaración de la víctima posee valor superior que la deposición del propio acusado?, deposición éste última protegida por demás, por el principio del in dubio pro reo.
A este respecto, dando por sentado la insuficiente motivación del razonamiento judicial en la recurrida, en cuanto a la testigo MILAGROS GALÍNDEZ y a la versión del acusado, y retomando lo afirmado por ellos, correlacionada de manera necesaria –como debió hacerse en la recurrida- con el principio de presunción de inocencia, pudiera plantearse la interrogante de si la acción del acusado, ante el alegado ataque inicial de la víctima, se encontraba amparado en una causa de justificación que destruiría la antijuricidad del acto (legítima defensa), o quizás, estaba amparado en una causa de inculpabilidad (error de prohibición). Estas interrogantes, dentro del razonamiento deductivo hecho por el juez de la recurrida para arribar a la conclusión de culpabilidad, debieron ser planteadas y resueltas, para cumplir con el deber de motivación.
Conforme a las argumentaciones realizadas, se hace evidente que la decisión apelada padece del vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, razón por la que debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia decretarse la nulidad del fallo, y así se decide.
Finalmente y en atención al pedimento hecho por el recurrente en el que solicita que esta alzada declare la absolución del acusado, debe precisarse que conforme al vicio denunciado queda esta Corte ajena de toda posibilidad de dictar un fallo propio, pues dicha facultad solo se concede en los casos previstos en el numeral 4° del artículo 452 del COPP, no siendo éste dicho supuesto, razón por la que tal pedimento se declara sin lugar y en consecuencia, atendiendo al vicio por el que se decreta la nulidad del fallo, se ordena la repetición del juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión apelada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 3 y 4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el por el Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO defensor del acusado ATAHUALPA MARTÍNEZ RIVAS, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (3) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en agravio de JOSÉ ALISANDRO AVILA GUILLEN, por considerar esta alzada que la decisión recurrida padece del vicio de inmotivación.
2.- ORDENA la repetición del juicio oral y público ante un Tribunal Unipersonal de Juicio distinto al que dictó el fallo recurrido.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
|