REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril del 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010345
ASUNTO : LP01-R-2006-000032
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Ciudadano: LUIS ADOLFO MATA SILVA, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 38 años, titular de la cédula de identidad No. V-6.292.136, domiciliado en el Barrio El Palmo, Tercera Calle, Casa No. 29, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DEFENSA: Abogada, Defensora Pública Penal No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana Juez, Abogada: AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 30-01-2006, por la ciudadana, Abogada, BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Penal No. 11, en favor del imputado de autos, ciudadano: LUIS ADOLFO MATA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-6.292.136, y en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien mediante decisión dictada en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-01-2006, acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, ordenando además, la Apertura a Juicio Oral y Público.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, apeló de la decisión dictada por el señalado Tribunal de Control, con fundamento en el Artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 328 numerales 7º y 8º, 339 numerales 1º y 2º Ejusdem, y señaló en su escrito de apelación como fundamento de la misma, los siguientes alegatos:
“…Se evidencia de las actuaciones que se encuentran insertas en la causa que el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 18-11-05, el cual se encuentra inserta en los folios comprendidos entre el 38 al 54, quien acusa al imputado por el delito de Fuga de Detenidos previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y posteriormente en fecha 30-11-05 consigna como prueba documental de conformidad a lo establecido en el artículo 328 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la copia certificada de la fundamentación de la audiencia de calificación a quien le fue decretada medida privativa de libertad.
La defensa solicitó en la audiencia preliminar que esta prueba no fuera admitida por cuanto no son de las permitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numerales 1º y 2º, como la incorporó el Ministerio Público y posteriormente a la presentación de la acusación dicha prueba, por cuanto esta no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como tampoco es una prueba documental realizada conforme a lo previsto en el Código Adjetivo, dándole la Juez de Control y el Ministerio Público, al admitir esta prueba una interpretación distinta a lo pautado en el artículo 339, ya que la prueba anticipada en el proceso penal acusatorio, no es anticipada al inicio del proceso sino al juicio oral, pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible, al contrario es un acto procesal que debe tener lugar después de incoado el proceso pero antes del debate oral y público.
No quiere decir que el Ministerio Público no pueda o no deba incorporar otros medios de prueba posterior a la presentación de la acusación, sino por el contrario la ley exige sólo que estas sean presentadas e incorporadas, cuando haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, es decir, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 numeral 8 y no el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta prueba es notoria y no un hecho nuevo.
(Omissis).
El hecho de ser admitida esta prueba por parte del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, le causa un gravamen irreparable a mi defendido y lo coloca en desventaja, violando así el principio de igualdad de las partes, el debido proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esta noble Corte de Apelaciones no sea admitida la prueba promovida por el Ministerio Público, en relación a la Copia Certificada a la fundamentación de la Audiencia de Flagrancia y el cual fue admitida por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar …”.
III.
DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en fecha 23-01-2006, oportunidad en la cual también dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio en contra del imputado, ciudadano: LUIS ADOLFO MATA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-6.292.136, destacando como fundamento de su decisión dictada al término de la mencionada audiencia oral lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, consistentes en: Expertos, testigos y funcionarios, y la documental solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ADOLFO MATA SILVA, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, considera el tribunal, que no es procedente, por cuanto las circunstancias de la detención del acusado no han variado, considerando que existe peligro de fuga, ratificando así, la medida de privación judicial de libertad, que fuera impuesta en fecha 18-10-2005. TERCERO: ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado LUIS ADOLFO MATA SILVA y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, que por distribución de corresponda conocer en la oportunidad legal correspondiente, EMPLAZANDO a las partes para que concurran al tribunal de juicio, en el lapso de cinco días siguientes…”.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Es oportuno dejar claro que la decisión mediante la cual el Juez de Control admite la Acusación Fiscal al término de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión APELABLE tomando en consideración lo establecido en el Artículo 447 numeral 5º Ejusdem, este criterio se encuentra soportado mediante una decisión jurisprudencial identificada con el No. 210 de fecha 09-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia Nº 746 del 8 de abril de 2002 ( caso: “Luis Ballenilla Meneses”), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334, ahora artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través del recurso de apelación”. (Negrillas del Ponente).
En este orden de ideas es preciso determinar, si la Prueba Documental incorporada por el Ministerio Público en la causa en fecha 30-11-2005, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 328 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Copia Certificada del Auto de Fundamentación de la Decisión dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde le fue decretada al imputado de autos, ciudadano: Luis Adolfo Mata Silva, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue promovida dentro del lapso legal previsto en el Artículo 328 Ejusdem, si además, se trata de una Prueba Nueva de la cual tuvo conocimiento el Ministerio Público con posterioridad a la presentación de la respectiva Acusación Fiscal, y si esta puede ser validamente incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, como una excepción al Principio de la Oralidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ejusdem, por cuanto, al regirse la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, resulta evidente que la Acusación debió haber sido presentada dentro del lapso legal previamente establecido en el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, puesto que de lo contrario habría sido declarada extemporánea.
Ahora bien, el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(Omissis) …
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita resulta evidente que el contenido del numeral 7º no puede aplicarse, en ningún caso, al Ministerio Público, por cuanto el Titular de la Acción Penal, en las causas regidas por el Procedimiento Ordinario dispone procesalmente de un lapso preclusivo de Treinta (30) Días, más la prorroga que eventual y adicionalmente pudiera haber sido otorgada, en caso de haberse solicitado oportuna y temporalmente, lo cual no ocurrió en el presente caso, a partir del momento en que hubiere sido dictada la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, tal como lo dispone claramente el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, que en el caso que nos ocupa, consistió en una Acusación formal, interpuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 Ejusdem, de lo contrario el poder punitivo el Estado no estaría sujeto a ningún tipo de control jurisdiccional, con grave detrimento del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso para el imputado, pudiendo incluso, mediante la utilización del señalado numeral 7º del Artículo 328 Ibidenm, promover pruebas diferentes a las ofrecidas en el escrito acusatorio sin ninguna clase de regulación, reviviendo de esta forma etapas ya superadas del viejo y derogado sistema inquisitivo, quedando claro que este supuesto está dirigido fundamentalmente a la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y al imputado.
Por el contrario, el Ministerio Público si puede hacer uso del numeral 8º del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, por tratarse de aquellos casos referidos a la incorporación de Nuevas Pruebas, ya sean testimoniales o documentales, de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, lo que viene a constituir un acto de promoción de pruebas que se encuentra sometido y condicionado a las restricciones señaladas expresamente en la ley, circunstancia que implica necesariamente el cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber, que esta última - acusación - ya debe haber sido presentada o interpuesta por ante el Tribunal de Control a los fines de poder fijar la oportunidad para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, situación esta que descarta de antemano la aplicación del señalado numeral 7º por parte de la representación Fiscal, y además de ello, que se trate de lo que el legislador denomina “…nuevas pruebas…”, esto significa que debe tratarse de pruebas que eran totalmente ajenas y desconocidas para la Fiscalía al momento de interponer la respectiva Acusación, lo mismo que ocurre en el caso concreto de las llamadas Pruebas Complementarias, reguladas expresamente en el Artículo 343 Ibidem, donde se faculta a las partes para promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, hecho que hizo imposible su promoción en el propio texto de la acusación, razón por la cual pueden ser incorporados por las partes intervinientes en el proceso de manera excepcional, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone la norma in comento.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que la Audiencia de Calificación de Flagrancia fue realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02, en fecha 18-10-2005, mientras que el respectivo Auto Fundado de Privación de Libertad fue dictado por el Tribunal en contra del imputado, en la misma fecha, vale decir, el 18-10-2005, por su parte, la correspondiente Acusación Fiscal fue presentada en fecha 18-11-2005, mientras que la Audiencia Preliminar fue fijada inicialmente mediante auto dictado por el Tribunal de Control antes mencionado, para el día 07-12-2005, posteriormente en fecha 30-11-2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignó un escrito en la causa mediante el cual ofrece como Medio Probatorio Documental, según sus propias palabras, “…aunados a los inicialmente promovidos en la oportunidad legal correspondiente, los siguientes medios de prueba…”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 339 numerales 1º y 2º, 358 Ejusdem, la Copia Certificada del Auto Fundado de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del pre-nombrado imputado por el Tribunal de Control No. 01 en fecha 20-08-2005, correspondiente a la causa identificada con el No. LP01-P-2005-009248.
Tales hechos, ciertamente nos permiten concluir que la Prueba Documental ofrecida por el Ministerio Público para ser debidamente incorporada por su lectura en el curso del Juicio Oral, no es verdaderamente una nueva prueba de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a la interposición de la Acusación, por cuanto tal decisión, vale decir, el Auto Fundado de la Medida Privativa de Libertad, ya había sido dictado con suficiente anticipación por parte del Tribunal de la Causa, concretamente, treinta días antes, razón por la cual no puede alegarse validamente que se trata de una prueba que era desconocida para el Ministerio Público al momento de presentar la Acusación respectiva, y luego pretender incorporarla al proceso como si se tratara efectivamente de una nueva prueba, tal como lo exige la norma, sino que, antes por el contrario, estamos en presencia de un hecho anterior en el tiempo a la propia Acusación, lo que desvirtúa completamente tal aseveración, lo cual choca con el Principio de Licitud de la Prueba, contenido expresamente en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.”.
Así las cosas, resulta evidente que la razón le asiste en este caso a la recurrente, motivo por el cual, esta alzada considera oportuno, necesario y ajustado a derecho declarar Con Lugar la Apelación de Auto interpuesta por la ciudadana, Defensora Pública Penal No. 11, Abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, únicamente en lo que respecta a la Prueba Documental, consistente en la Copia Certificada del Auto Fundado dictado en fecha 18-10-2005, donde el Tribunal de Control No. 01 decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ciudadano: LUIS ADOLFO MATA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-6.292.136, la cual fue promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión pronunciada en fecha 23-01-2006, con ocasión de celebrarse la respectiva Audiencia Preliminar, razón por la cual, la mencionada Prueba Documental debe quedar excluida del acervo probatorio admitido por el a - quo en su sentencia, por violar el Principio de la Licitud de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: CON LUGAR la Apelación de Autos interpuesta en fecha 30-01-2006, por la ciudadana, Abogada, BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Penal del Acusado de Autos, ciudadano: LUIS ADOLFO MATA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-6.292.136, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por la cual, la prueba ofrecida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal A-quo, consistente en la incorporación por su lectura de la Copia Certificada del Auto Fundado dictado en fecha 18-10-2005, donde se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, queda excluida totalmente del acervo probatorio admitido la recurrida al término de la Audiencia Preliminar, por lo tanto, la misma no podrá ser incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.
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