REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000257
ASUNTO : LP01-R-2006-000043

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI, Defensor Público Penal N° 09, actuando en representación del penado ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha 27-10-1995, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal (hoy 406.1 y 274 ejusdem), y contra la sentencia del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-09-1999, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27-10-1995, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ a cumplir la pena de veinte (20) años, dieciséis (16) días y doce (12) horas de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal (hoy 406.1 y 274); Posteriormente en fecha 29-09-1999, El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años, doce (12) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 21 y 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), el defensor del penado interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revisen y modifiquen las penas a cumplir por los delitos cometidos, en razón a que a partir de reforma del Código Penal y de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.
Al respecto refiere que el reformado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establecía una penalidad para el delito de Homicidio Calificado de 15 a 25 años de presidio, siendo que hoy a tenor de la reforma parcial del referido Código, dicha norma fue modificada, correspondiendo al artículo 406 ordinal 1°, cuya nueva penalidad oscila entre 15 a 20 años de prisión. También explica que conforme al artículo 31 de la ley de Drogas, se prevé para el delito de Ocultamiento y Distribución de Estupefacientes, una penalidad de 8 a 10 años de prisión. En razón de ello, y conforme al principio excepcional de retroactividad de la ley cuando establezca menor pena, pide a esta alzada que la condena aplicada a su representado sea modificada.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la razón asiste al recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-2005, en cuanto al delito de Homicidio Calificado, así como en atención a la reforma de la Ley de Drogas, publicada en Gaceta Oficial N° 5789 de fecha 26-10-2005, el delito de Tráfico y Distribución de Estupefacientes, cometidos por el penado ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ, disminuyeron su penalidad, por ser, por una parte, menor el quantum de pena ahora establecido para ambos delitos, en relación con los previstos anteriormente en las reformadas leyes, y por la otra parte, por modificar la cualidad de la pena para el delito de Homicidio Calificado, cambiando de presidio a prisión, con lo que la opera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, es decir, por tratarse de un punto de mero derecho, no entra esta alzada a analizar el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Instancia en su oportunidad legal, quedando reproducidas en su totalidad, y en consecuencia se procede con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 406.1 del Código Penal, y artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: El primer delito atribuido al penado ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue el de Homicidio Calificado, previsto en ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, que tiene una penalidad entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem es de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. A este delito, y conforme a las fórmulas previstas en los artículos 37 y 87 del Código Penal, el Tribunal a quo le sumó la cantidad de DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, penalidad que esta alzada mantiene intacta en razón a que conforme a la reforma del Código Penal, el referido delito aumenta de pena en perjuicio del recurrente. También vale destacar que esta penalidad se transforma de presidio a prisión sin aumentar en perjuicio de dicho recurrente el tiempo de reclusión. En tal sentido la pena a aplicarse a ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA queda establecida en DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, y así se decide.

SEGUNDO: Por otro parte tenemos que el hoy penado también fue condenado en fecha 29-09-1999, El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años, doce (12) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto hoy en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado (230 gramos de Cocaína) supera el límite previsto en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, razón por la que se hace concluyente que la pena a aplicarse es la contemplada en su encabezado y así se decide. De otro lado, siendo que en su oportunidad procesal el penado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP, rebaja la pena hasta su límite mínimo. En definitiva la pena a imponerse a ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 479 del COPP, deberá el juez de Ejecución por ser competencia exclusiva de éste, hacer la acumulación de penas y el cálculo del tiempo que corresponde cumplir a ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ por los delitos cometidos tomando como base la nueva penalidad impuesta por esta Corte de Apelaciones.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en los artículos 37, 88 y 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI, Defensor Pública Penal N° 09, actuando en representación del penado ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ, contra las sentencias definitivamente firmes pronunciadas por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha 27-10-1995, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal (hoy 406.1 y 274), y contra la sentencia del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-09-1999, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Modifica la pena impuesta a ENRIQUE RAMÍREZ MÁRQUEZ, y se le CONDENA, a cumplir las siguientes penas: DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca; y OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-06 a la defensa, N° _________-06 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-06 al penado.


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.