REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000075
ASUNTO : LP01-R-2005-000172


Vista la solicitud de aclaratoria pedida ante esta Instancia Superior, por la Abogada FABIOLA QUINTERO, en su carácter de defensora de la Penada HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, en relación con la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Abril de 2006, donde se NIEGA la Medida Humanitaria, solicitada por la mencionada defensora, donde ciertamente señala en su petición la necesidad de que esta Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, conforme a .lo que establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se refiere a la aplicación del artículo 245 Eiusdem, referentes a las limitaciones para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, que sustituya la Privación Judicial de Libertad, donde también argumenta que debido a su enfermedad, tiene que tener un tratamiento estricto, así como una dieta , la cual no puede cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y por tanto solicita que esta corte le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria, invocando para tales efectos los artículos 23,26,43,51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto esta Corte de Apelaciones, considera realizar el siguiente pronunciamiento. La aclaratoria solicitada como tal, no puede bajo ningún concepto desvirtuar ó cambiar la esencia de la decisión ya pronunciada, ya que la misma tiene como objetivo, despejar dudas ó puntos de la decisión que no se encuentran claros para el recurrente, y es de observar que el objetivo inmediato pretendido, era el otorgamiento de una Medida Humanitaria consistente en una Libertad Condicional, que se haga efectiva con la detención domiciliaria, por parte de este cuerpo colegiado, motivado a los trastornos de salud padecidos por la ya citada penada, y poder realizarse el tratamiento acorde con su enfermedad, (DIABETES), cuestión que es propia del Tribunal con competencia de Ejecución de Sentencia, resaltando en la decisión que el otorgamiento de la Medida Humanitaria, como Libertad Condicional no se encontraba sustentado, y en la petición realizada por la ciudadana defensora, se observa que tales situaciones son consideradas análogas por la naturaleza de las figuras, ya que una detención domiciliaria puede considerarse como una Medida Humanitaria, en razón a los argumentos que sostiene la recurrente debido a los quebrantos de salud que posee su defendida, los cuales no parecen ser tan graves ya que la misma defensora en su solicitud manifiesta que “… Si bien es cierto que mi defendida padece de diabetes lo cual es una enfermedad degenerativa, no es menos cierto que no está en fase Terminal.” Mas sin embargo y respetando el Derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones acordó instar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que la penada HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, sea trasladada las veces que el caso amerite, hasta la sede del Hospital Universitario de Los Andes, con la finalidad de que su enfermedad sea evaluada y controlada por médicos especialistas, en otro orden de ideas, llama poderosamente la atención a los miembros de esta Corte de Apelaciones, el hecho de que la Abogada Defensora, manifieste ahora, que lo que solicitó en un principio no fue una Medida de carácter Humanitario, sino una Medida consistente en la detención domiciliaria, a favor de la penada, observando como ya se dijo que en cuanto a su naturaleza son figuras análogas, que conllevan a un mismo fin, además trae a colación nuevos elementos quizá fuera del contexto relacionado con la presentación original del Recurso intentado, tales como que su defendida se siente amenazada de muerte por sus compañeras, por lo que se encuentra aislada en el Centro de Reclusión, y presenta un informe medico relativo al estado de salud de la penada ya identificada.

Así las cosas evidencian que con estos señalamientos quedan aclarados los argumentos que llevaron a esta Instancia Superior a tomar la decisión emitida el día 03 de Abril de 2006, y que se mantiene en su totalidad, con los elementos y conceptos utilizados, ya que una decisión en contrario permitiría que cada procesado ó penado que padezca una enfermedad, sea objeto de Medidas Humanitarias, relacionadas con detenciones domiciliarias sin olvidar que en el Centro Penitenciario existen innumerables casos de enfermedades, si se quiere con mas gravedad, que la misma diabetes, y sin embargo, son atendidos médicamente y sus tratamientos son regularmente suministrados, en aras de garantizar el sagrado Derecho a la salud, por lo que considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que la decisión pronunciada en fecha 03 de Abril de 2006, se encuentra ajustada a Derecho, pero cumpliendo con el derecho Constitucional que tiene la penada en lo relativo a su salud, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerda el traslado de la penada HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, hasta la sede del Hospital Universitario de Los Andes, para el día 17 de Abril de 2006, con la finalidad de que sea evaluada por médicos especialistas en la materia, acordando oficiar al ciudadano director de esa institución para tales fines.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO De esta manera queda resuelta la solicitud presentada por la ciudadana Abogada FABIOLA QUINTERO, en fecha 04 de Abril de 2006, y así se decide.
Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE

ABG.VICTOR HUGO AYALA A.

ASHNERIS OSORIO RODRÌGUEZ..

En fecha _______se libraron boletas de Notificación Nº_______________________, Oficio Nº______________________.

OSORIO RODRÌGUEZ ASHNERIS