REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010661
ASUNTO : LJ01-X-2005-000067


PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.


DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.


Vista el Acta de Inhibición de fecha 30-11-2005, mediante la cual el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, se Inhibió de conocer la Causa Principal, signada con el No. LP01-P-2005-010661, donde aparecen como imputadas de autos, las ciudadanas: GLORIA GRISELDA ARIAS DE CHACOA, MARIA ENEIDA DAVILA, DARCY COROMOTO GAMEZ LOPEZ, ELIZABETH MENDOZA CORREA, FRANCY TRINIDAD MORENO UZCATEGUI, BETTY JACKELINE RIVAS, TERESA SERRANO BALAGUERA Y THAIS ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 5.521.845, 8.023.462, 5.206.880, 5.200.249, 9.398.993, 11.467.032,9.393.274 y 14.401.068 respectivamente, quienes procedieron a designar como su Defensor Privado, al Abogado: GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, quien según sus propias palabras “…ejerció contra mi persona, dos Recusaciones, las cuales no se han decidido por ante la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que procedo conforme a la ley, en este orden de ideas, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, abogado: ERNESTO CASTILLO SOTO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2005-010661, por cuanto en la citada causa penal se está nombrando como Abogado Defensor al ciudadano Abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, lo que hace que exista una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador…”, por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, interpuso la correspondiente inhibición de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 87, 89 y 90 Ejusdem, así como los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que la misma sea declarada con lugar.


En tal sentido esta Corte de Apelaciones, luego de revisar detenidamente las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, observa ciertamente que el caso concreto se subsume en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual establece expresamente como causal de inhibición “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, y como quiera que tal situación pudiera comprometer negativamente la objetividad e imparcialidad del Juzgador inhibido para el conocimiento de la causa sometida a su examen, es por lo que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el referido Juez de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.


Para mayor claridad reproducimos a continuación un extracto de la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la cual extraemos el siguiente párrafo:


“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Ponente).


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 8º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.





Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________

SRIA.