| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
 Mérida, 24 de Abril del 2006
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000002
 ASUNTO 		  : LL01-X-2006-000003
 
 
 PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.
 
 
 DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.
 
 
 Vista el Acta de Inhibición de fecha 23-01-2006, mediante la cual el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: HUGO RAEL MENDOZA, se Inhibió de conocer la presente causa, signada con el No. LL01-P-1999-000002, donde aparece como penado de autos, el ciudadano: PEDRO PABLO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-8-024.745, quien fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que según sus propias palabras “…de la revisión de la misma se evidencia que actué como Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida…”, por tanto en aras de garantizar el derecho a la defensa  y el debido proceso, así como, una recta Administración de Justicia, interpuso la correspondiente inhibición y se separó del conocimiento de la causa por haber emitido opinión con conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 86, 89 y 90 Ejusdem, así como los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que la misma sea declarada con lugar.
 
 
 En tal sentido esta Corte de Apelaciones, luego de revisar detenidamente las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, observa ciertamente que el caso concreto se subsume en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual establece expresamente como causal de inhibición “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de juez…”,                    y como quiera que tal situación pudiera afectar y comprometer negativamente la objetividad e imparcialidad del  Juzgador inhibido para el conocimiento de la causa sometida a su examen, es por lo que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el referido Juez de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: HUGO RAEL MENDOZA, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho.     Y ASI SE DECIDE.
 
 
 Para mayor claridad reproducimos a continuación un extracto de la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la cual extraemos el siguiente párrafo:
 
 
 “… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”.   (Negrillas del Ponente).
 
 
 DISPOSITIVA.
 
 
 Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: HUGO RAEL MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 7º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 
 Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
 
 JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.
 
 
 
 
 
 Dr. VICTOR HUGO AYALA.
 PONENTE.
 
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. ASHNERIS OSORIO.
 
 
 
 En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________
 
 SRIA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 |