REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2005-000032
ASUNTO : LP01-X-2005-000032
PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de defensor de la imputada SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, contra la Abogada VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
ALEGATOS DEL RECUSANTE
1) Inicia el abogado recusante, indicando que la Juzgadora ha demostrado parcialización durante la evolución del proceso, y que sus actuaciones favorecen a la representación fiscal; ello se debe a la decisión dictada en fecha 08-09-2005 en la que acordó el traslado de su patrocinada al Centro Penitenciario de la Región Andina sin realizar una investigación a fondo y sin valorar los dictámenes de los médicos tratantes quienes no la habían dado de alta por su estado de salud, violentando el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Manifiesta el recusante, que en una oportunidad se traslado al Tribunal recusado a los fines de asumir la defensa de otro encartado en autos, y que la Juzgadora le comentó: “…dígale a Sioly que se ponga a trabajar, que en todo caso eso le servirá para cualquier beneficio cuando salga condenada, que se dedique al bordado y a la elaboración de peluches…”; llegando a la conclusión que tal proposición propicia un adelanto de opinión y una predisposición contra su patrocinada.
Continúa el recurrente manifestando que:
“…Todo lo antes expuesto, nos hace deducir en forma evidente, que la parcialización de la Juez Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA se materializa en la circunstancia de poner todos los obstáculos posibles para que la defensa no logre el cometido procesal de obtener para beneficio de la acusada la medida de hospitalización en un centro asistencial especializado. Siendo que además, de ninguna forma y manera procuró hacer una investigación exhaustiva sobre las constantes y reiteradas denuncias que planteamos, que hubieran servido para hacer sostener nuestros criterios, solo se atendió a las marcadas desproporciones de la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina…”
3) De igual forma, relata el recurrente, que del oficio dirigido por la Juzgadora al Centro de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Seccional El Vigía, en fecha 29-11-2005; en el que solicita la remisión de las pruebas para la celebración de la audiencia oral y pública, se evidencia que la Juez hace un adelanto de opinión que transgrede el principio de la inmediación y del contradictorio.
Concluye el recusante haciendo mención a los recaudos que presenta adjunto al escrito de recusación, y solicita que el mismo sea declarado con lugar.
ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte la Abogado Vilma Maria Tommasi Escalona, expresó en relación con los señalamientos hechos por la recusante, las siguientes consideraciones:
1) En primer término expone la recusada, que acordó el traslado de la ciudadana Sioly Torres en el área de enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, debido al informe suscrito por la Coordinadora del Anexo de Damas, Lic. Viviana Guillen, refiriendo parte de su contenido en los siguientes términos:
“(…) Es de señalar la novedad presentada por algunas funcionarias que prestan sus servicios de custodia, la actitud que ha presentado en varias oportunidades la referida interna, la cual ha demostrado una conducta grosera con el personal de custodia femenino asignado por el Ministerio del Interior y Justicia . Así mismo, se participa que la interna en referencia se encuentra recluida fuera del área de hospitalización del citado Centro Hospitalario, el cual no reúne las condiciones de seguridad necesarias para la interna como para el personal de guarda y de custodia. Cabe destacar, según información extra oficial el hecho irregular presentado en el centro asistencial antes señalado, como fue lo ocurrido el día 11 de agosto del presente año con el personal de vigilancia signado al resguardo de la citada institución, los cuales fueron maniatados y despojados de sus armas de reglamentos….”.
“(…) podemos mencionar que la mencionada interna no ven con agrado y a la vez le resulta molesto el hecho de que la s funcionarias del Ministerio del Interior y Justicia porten sus respectivos uniformes a la hora de prestar el servicio de custodia de la misma…que no se cumplen los horarios de visitas y se violan los parámetros de seguridad por parte del personal directivo y de seguridad del Hospital Psiquiatrico San Juan de dios, ya que permiten el acceso de familiares y amigos de la interna en cuestión a cualquier hora del día(…)”.
Así mismo, resalta la Juez recusada que durante el tiempo que la imputada a estado recluida en la enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, ha sido vigilante de que cumpla con el tratamiento indicado por el médico psiquiatra del Hospital San Juan de Dios.
2) En cuanto a la segunda denuncia, refleja la Juzgadora que ese día solo se limitó a dar respuesta a la información que el recusante le había solicitado acerca del informe psiquiátrico realizado por el médico psiquiátrico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pues manifiesta que solo le indicó las recomendaciones que había realizado el psiquiatra en dicho informe.
3) En relación al tercer punto considera la recusada que el mismo no es relevante para la recusación que se planteó en su contra, ya que son formalidades propias del proceso.
Finaliza la recusada indicando los soportes de su informe de contestación, y solicitando que la recusación realizada en su contra sea declarada Sin Lugar por ser temeraria e infundada.
MOTIVACION
Al efectuar la revisión de los fundamentos de la recusación interpuesta así como el informe presentado por la juez recusada, es posible constatar ambos y al hacerlo se evidencia que las aseveraciones hechas por el recusante, son meras especulaciones sin sustrato real.
En tal sentido, considera esta Alzada que no puede atribuírsele a la Abogado Vilma Maria Tommasi Escalona, actuación alguna en la presente causa que haga poner en duda su imparcialidad o que evidencie que la misma ha tenido un interés particular en la causa, o haya emitido opinión al respecto.
En consecuencia y dado lo infundado de los argumentos señalados por el recusante, pues de los hechos acreditados en la causa no se desprende elemento alguno que haga suponer que la Abogado Vilma Maria Tommasi Escalona haya realizado actuación alguna que comprometa su imparcialidad, debe declararse Sin Lugar la recusación interpuesta contra la misma. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abogado Fidel Monsalve en su carácter de Defensor de la imputada Sioly Torres en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, Extensión El Vigía Abogada Vilma Maria Tommasi Escalona, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que la pretendida existencia de la causal alegada, no fue demostrada por el recusante. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE
DR. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
DR. NELSON TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Números: ______________. Se libró boleta de traslado N° _______
ASHNERIS OSORIO…SRIA.
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