REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Abril del 2006

194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000691
ASUNTO : LP01-R-2005-000111



PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.



SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN O REVOCACIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


I.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PENADO: Ciudadano: EDERSON JOSÉ RODRIGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 24-11-84, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.778, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Calle 10, Casa No. 678, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.


DEFENSA: Abogado, Defensor Privado: FRANCISCO FERRERIRA DE ABREU.


PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


MOTIVO: Solicitud de Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del penado de autos, ciudadano: EDERSON JOSÉ RODRIGUEZ DUGARTE, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


II.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado: FRANCISCO FERRERIRA DE ABREU, solicitó por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocatoria o Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido, en los siguientes términos:


“…A mi defendido -quien se encuentra privado de su libertad desde el 23 de octubre de 2004- se le ha condenado a una pena de dos (02) años, dos (02) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión, tal y como ha sido decidido por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2005. En este sentido, al haber estado privado de su libertad desde la referida fecha hasta la presente (19-12-2005), por un lapso de tiempo de un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, de acuerdo con el artículo 484 ejusdem, ha cumplido con un poco más de la mitad de la condena impuesta.


Tal situación, sin lugar a dudas, ha modificado el contexto y las circunstancias justificantes del por qué se decretó la prisión preventiva en contra de mi defendido, de tal suerte que la misma ya no es proporcional, ni legítima en un todo de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, pues a tenor de esta norma, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta improcedente para los casos en que el delito objeto del proceso penal tenga una pena conminada no mayor de tres (03) años en su límite máximo, siendo que en este caso el delito más grave (robo leve) tiene previsto una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión; …(Omissis)…


En este orden de ideas, mantener la medida de privación de libertad en contra además de resultar improcedente, como se ha dicho, no cumple con el requisito de la proporcionalidad y la necesidad de la medida, aún más, si se tiene presente que en el caso que nos ocupa mi defendido, Ciudadanos Magistrados, en razón del quantum de la pena impuesta -sin desatender lo referido en orden al artículo 484- por haber sido condenado con una pena de privación de libertad de corta duración, podrá acceder a la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, lo que podrá solicitar claro está, ante el correspondiente Juez de Ejecución.


Sin embargo, a pesar de que es al Juez de Ejecución el órgano ante el cual podrá solicitar dicha medida, por las razones político criminales de prevención especial positiva en virtud de las cuales mi defendido podrá cumplir la pena bajo un régimen de prueba, esto es, extramuros, mantenerlo privado de su libertad hasta que acceda a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, carece de sentido y de justificación, dado que ni hay necesidad de ello por la pena impuesta, ni mucho menos en razón de la entidad de la medida cautelar que lo mantiene encarcelado, contraviniendo los fines de un Derecho Penal de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, en el que el uso de la cárcel sólo viene legitimado cuando resulte necesario y proporcional…”.


III.


SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó en fecha 10-03-2005, el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano: EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.778, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:


“…Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.238.778, soltero, residenciado en Urbanización Don Perucho, calle 10, casa N° 678, Mérida Estado Mérida. A cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Por ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, y Lesiones Levísimas previsto y sancionado en el artículo 419 Eiusdem, en perjuicio de ANGI KARINA TORRES DUGARTE.


SEGUNDO: Se ordena que el imputado se mantenga privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla junto con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario…”.


TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



IV.


DECISIONES DICTADAS POR LA CORTE DE APELACIONES.


En fecha 09-11-2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunció un fallo (folios 54 al 61 del recurso) declarando Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en la presente causa por el Defensor Privado, Abogado: FRANCISCO FERRERIRA DE ABREU, en fecha 09-05-2005, dejando establecido lo siguiente:


“…Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

1. Declara con lugar la apelación interpuesta.

2. Condena al ciudadano ENDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, a cumplir la pena de cuatro (04) años, diez (10) meses, catorce (14) días y cuatro (04) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE, AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456, 175 y 417 todos del Código Penal Vigente.

3. Notifíquese a las partes, trasládese al acusado de autos. Cúmplase…”.


Posteriormente, en fecha 16-12-2005 ante una solicitud presentada por el mismo Defensor Privado y que se encuentra relacionada con la decisión pronunciada inicialmente por esta Alzada en fecha 09-11-2005, la Corte de Apelaciones dicta otro pronunciamiento (folios 71 al 74 del recurso) del siguiente tenor:


“…Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el segundo aparte de artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal RECTIFICA la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, y condena al acusado ENDERSON RODRIGUEZ DUGARTE a cumplir la pena de dos (2) años, dos (2) meses, dos (2) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE, AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal (derogado) y artículos 175 y 417 del Código Penal Vigente.

Notifíquese a las partes, trasládese al acusado de autos. Cúmplase…”.





V.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Observa esta alzada que el acusado de autos, ciudadano: EDERSON JOSÉ RODRIGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 24-11-84, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.778, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Calle 10, Casa No. 678, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, fue condenado en fecha 01-03-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien posteriormente, publicó el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria en fecha 10-03-2005, a cumplir la pena de Once (11) Años, Seis (06) Días y Dos (02) Horas de Presidio, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), y Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el Artículo 419 Ejusdem, (Reformado), cometido en perjuicio de la ciudadana: ANGI KARINA TORRES DUGARTE, y al mismo tiempo dispuso que el mencionado ciudadano permaneciera recluido bajo Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.


Contra la referida Sentencia Condenatoria, el Abogado: FRANCISCO FERRERIRA DE ABREU, Defensor Privado del Acusado de Autos, ciudadano: EDERSON JOSÉ RODRIGUEZ DUGARTE, interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 09-05-2005, el cual fue conocido y decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien pronunció al respecto dos decisiones relacionadas con la Apelación de Sentencia interpuesta por la defensa, la primera de ellas, en fecha 09-11-2005 que declara Con Lugar la apelación interpuesta y condena al ciudadano: ENDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses, Catorce (14) Días y Cuatro (04) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE, AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 456, 175 y 417 todos del Código Penal Vigente, posteriormente, dicta la segunda decisión, en fecha 16-12-2005 donde decide que, conforme a lo previsto en el Segundo Aparte de Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal RECTIFICA la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, y condena al acusado ENDERSON RODRIGUEZ DUGARTE a cumplir la pena de Dos (2) Años, Dos (2) Meses, Dos (2) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE, AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal (derogado) y artículos 175 y 417 del Código Penal Vigente.


De igual forma, en fecha 19-12-2005 la Corte de Apelaciones impone mediante acta y por secretaria al acusado de autos EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.778, quien se encontraba legalmente asistido por su Defensor Privado, Abogado: FRANCISCO FERRERIRA DE ABREU, del fallo mediante el cual esta alzada rectificó la decisión dictada en fecha 09-11-2005, y lo condenó a cumplir la pena de Dos (2) Años, Dos (2) Meses, Dos (2) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE, AMENAZA y LESIONES LEVES, quedando el mismo debidamente notificado de la decisión dictada, y ese mismo día, 19-12-2005 el pre-nombrado defensor, presenta un escrito en el cual solicita a la Corte de Apelaciones la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido, petición que no es decidida por la alzada, posteriormente, en fecha 06-02-2006 la ciudadana ANGI KARINA TORRES MORA, asistida por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, interpone formal Recurso de Casación en contra de las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones en fechas 09-11-2005 y 16-12-2005.


En este orden de ideas resulta necesario y pertinente aclarar que dos de los integrantes de la Corte de Apelaciones, se incorporaron a la misma en el mes de Enero del 2006, a saber, el ciudadano Juez, Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, como nuevo Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y quien suscribe, el ciudadano Juez, Abogado VICTOR HUGO AYALA, como Suplente Especial de la Corte de Apelaciones, debidamente designado por la Comisión Judicial y juramentado por el ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se avocaron al conocimiento de la presente causa en fecha 01-03-2006 debido a la cantidad de trabajo acumulado en la alzada, y como quiera que se encontraba pendiente por resolver la solicitud presentada por el Defensor Privado, es la razón por la cual no se remitió la causa inmediatamente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que conozca del Recurso de Casación interpuesto por la victima.


Ahora bien, en el presente caso ciertamente han sido dictadas Dos (02) Sentencias Condenatorias, en contra del acusado de autos, ciudadano: EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.778, la primera, pronunciada en fecha 01-03-2005 y publicada el 10-03-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la cual interpuso Recurso de Apelación la defensa, y la segunda, dictada en fecha 09-11-2005 por la Corte de Apelaciones, que anula el fallo del Tribunal de Primera Instancia, y en su lugar dicta una decisión condenando al mencionado ciudadano, la cual es posteriormente rectificada en fecha 16-12-2005, condenando definitivamente al acusado a cumplir la pena de Dos (2) Años, Dos (2) Meses, Dos (2) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE, AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal (derogado) y Artículos 175 y 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ANGI KARINA TORRES MORA, de la cual interpuso formal Recurso de Casación la victima del hecho, anteriormente mencionada, por lo tanto, la situación jurídica actual del pre-nombrado ciudadano, es la de una persona que fue condenada, a la cual le impusieron en la sentencia una pena corporal (penado), que se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a pesar de que también se encuentra pendiente por resolver un Recurso de Casación por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


Debemos recordar que la solicitud presentada por la defensa se refiere básicamente al Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de su representado, petición que realiza conforme a lo establecido expresamente en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:


“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas del Ponente).


Resulta evidente que en el presente caso no estamos hablando ni de un Imputado, ni tampoco de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, el proceso penal ya terminó o finalizó con una Sentencia Condenatoria, dictada en este caso, por la Corte de Apelaciones ante el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el mismo Defensor Privado, y la causa no fue declarada firme y remitida al correspondiente Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la pena impuesta, debido a que la victima, y no la defensa o el condenado, interpuso Recurso de Casación, por tanto, no estamos hablando de un proceso en curso cuyas medidas cautelares sustitutivas o de privación de libertad, pretenden garantizar la presencia del imputado en todos los demás actos del proceso, aquí estamos en presencia de una Sentencia Condenatoria, que debe ser cumplida tal como fue pronunciada, incluyendo obviamente la pena impuesta, y que si bien no ha adquirido firmeza y ejecutoriedad, tampoco ha sido revocada por una instancia superior, que en este caso sería la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, mal puede esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar o sustituir una medida cautelar, como lo solicita la defensa, argumentando que la misma se ha tornado innecesaria y desproporcionada en virtud del cambio de las circunstancias que la hicieron procedente, como si se tratara simplemente de una incidencia del proceso, cuando en realidad está vigente en toda su extensión, una Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano: EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.778, tal como se evidencia claramente de la propia causa.


Sobre este punto en particular es conveniente destacar un extracto de la sentencia identificada con el No. 2593, dictada en fecha15-11-2004, por el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló al respecto que:


“…El Juzgado de Control, luego de dictar decisión condenatoria al acusado que admitió los hechos, no puede decretar a su favor, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pues tales medidas no se imponen a un penado y, además, todo lo concerniente a la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución…”. (Negrillas y Subrayado del Ponente).


No debemos olvidar que es al Tribunal de Ejecución a quien le corresponde velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas, tal como lo dispone claramente el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la sentencia identificada con el No. 511, dictada en fecha 09-12-2004, por el Magistrado Dr. Beltrán Haddad de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien referente a la competencia de los Juzgados de Ejecución dejó establecido lo siguiente:


“…fueron diseñados como especializados para la materia relativa a la ejecución de penas, una vez impuesta la condena por el tribunal competente (penas privativas de libertad o de otros derechos, patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia condenatoria…”. (Negrillas y Subrayado del Ponente).



En consecuencia, la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa, se rige por lo dispuesto expresamente en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hace procedente legalmente la Solicitud de Revisión o Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que sería perfectamente aplicable pero en la fase preparatoria o preliminar de la investigación, al igual que en la fase intermedia y aún en la fase de juicio, por cuanto se trata, ciertamente de dos etapas del proceso totalmente distintas, en las cuales la situación jurídica del justiciable cambia radicalmente, desde que resulta imputado hasta que adquiere finalmente la condición de penado, por haberse dictado en su contra una Sentencia Condenatoria Firme, por tanto, a criterio de esta alzada la solicitud presentada por el Abogado FRANCISCO FERRERIRA DE ABREU, Defensor Privado del condenado, ciudadano: EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.778, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


VI.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Revisión o Sustitución de Medida, interpuesta por el Abogado FRANCISCO FERRERIRA DE ABREU, Defensor Privado del condenado, ciudadano: EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.778.


Publíquese, notifíquese y cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.





DR. DAVID CESTARI EWING
PRESIDENTE.







DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.






DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.


En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.


SRIA.