REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001193
ASUNTO : LP01-R-2006-000137
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: Ciudadanos: JOSE ELIAS ORTIZ BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11. 506.427, soltero, con fecha de nacimiento 11/07/1975, de 30 años de edad, de profesión comerciante, con domicilio en Santa Juana, Calle La Varal, Casa Sin Número, detrás del Mercado Soto Rosa, Casa de Color Blanco propiedad de la señora Irma, hijo de la ciudadana Gloria Leticia Buenaño y padre desconocido, y ANGEL JAVIER MARQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.756.074, con fecha de nacimiento 02/08/1977, de 28 años de edad, soltero, de profesión mecánico, domiciliado en Santa Elena, Urbanización Buena Vista, Edificio Los Capulines, entrada principal, de color amarillo, hijo de los ciudadanos Gustavo Márquez y Auxiliadora Guillen.
FISCALÍA: Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS.
DEFENSA: Abogado, Defensor Privado: LUIS RODRIGO CABEZAS.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, en contra de la decisión pronunciada en fecha 16-04-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, declaró Sin Lugar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de los dos imputados de autos, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y pre-calificó el hecho cometido como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en relación con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y finalmente, les otorgó a los mencionados imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez cada 22 días, a partir del día 17-04-2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.
DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal A-quo dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:
“…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara como NO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos ANGEL JAVIER MARQUEZ GUILLEN y ELIAS ORTIZ BUENAÑO, plenamente identificados en las actuaciones y en la presente acta, por no haberse dado los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se precalifica los delitos de como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones vencido el lapso legal, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: se impone a los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, consistente en presentación al tribunal, cada 22 días a partir del día lunes 17-04-2006, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Esta decisión será motivada por auto separado la cual se publicará en la presente fecha. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo…”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y una vez que le fue concedido el derecho de palabra solicitado, interpuso formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo argumentando lo siguiente:
“…el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue ANUNCIÓ EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “tomando en consideración que uno de los hechos imputados específicamente el delito de Ocultamiento de arma blanca, tiene una pena de tres a cinco años, con un término medio de cuatro, y le parece a esta representación fiscal que la Juzgadora, no tomó en consideración los elementos de convicción, presentados por el representante fiscal y esbozados detalladamente para que se decretara en contra de los aprehendidos, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Esta representación fiscal considera incongruente que si está de acuerdo con la calificación jurídica y no con la aprehensión en situación de flagrancia, ello si tomamos en consideración que el delito de ocultamiento se perfecciona en el momento en que encuentran ocultas las armas dentro del vehículo, y el delito de resistencia se perfecciona al momento de localizar las mismas. Ante estas circunstancias, solicita esta unidad fiscal, que las actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito, para que en un lapso de 48 horas emita su pronunciamiento. Es todo…”.
IV.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado, Abogado: LUIS RODRIGO CABEZAS, ante la Apelación con Efecto Suspensivo que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“…se concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “consideró que lo solicitado por el Ministerio Público, es inconstitucional y considera que los fundamentos en los cuales basa tal solicitud, no son suficientes para lo solicitado. Invoco el principio establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el control de la constitucionalidad.”
V.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente:
“ Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas del Ponente).
En pocas palabras, el Efecto Suspensivo consagrado en la citada norma procesal consiste en impedir, a través, de un Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la misma Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se materialice la decisión dictada por la Juez de Control donde se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados de Autos, y con la cual obviamente la representación Fiscal no esta de acuerdo, por cuanto disiente de la misma en lo que hace referencia a la parte dispositiva de lamisca, esto es, impide que se ejecute la decisión del Tribunal de Control de otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa a los Imputados de Autos, hasta que sea resuelta la apelación por la respectiva Corte de Apelaciones, lo que implica necesariamente que la apelación fiscal debe ser interpuesta en la misma audiencia, y que además debe ser debidamente fundada, tal como lo exigen expresamente los Artículos 448 y 453 Ejusdem, contenidos en el Libro Cuarto del Código Adjetivo Penal, referentes a los Recursos, exigencia que también es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto se trata igualmente de un Recurso de Apelación de Autos, aunque ciertamente con menor rigor y formalidad, debido a la inmediatez y a la oralidad que rigen en la pre-nombrada audiencia de Calificación de Flagrancia.
Como puede observarse, la Apelación con Efecto Suspensivo está destinada única y exclusivamente a impugnar la decisión dictada conforme a su criterio jurídico, facultades y atribuciones por un Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decreta la Libertad Plena de los Imputados apartándose del criterio Fiscal, quien en su escrito o solicitud de presentación, había pedido al Tribunal que se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tales personas están presuntamente incursas como autores materiales o partícipes en la comisión de uno o más hechos punibles, y donde la ciudadana Juez de Control que conoció de la causa decidió imponerle a los ciudadanos: ANGEL JAVIER MARQUEZ GUILLEN y ELIAS ORTIZ BUENAÑO, imputados en la presente causa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez cada 22 días, a partir del día 17-04-2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cuando el Tribunal de Control decreta la aplicación de una o más Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera que puede aplicarse a los imputados una Medida Menos Gravosa, diferente de la Privación de Libertad, que al mismo tiempo garantice de manera racional, objetiva y suficiente la presencia de estos en todos los actos subsiguientes del Proceso Penal, para asegurar las resultas del mismo y no hacer nugatoria la aplicación de la justicia, también se está dictando una Medida de Coerción Personal, sólo que de manera proporcional, por cuanto de alguna forma, en mayor o menor medida, se limita o se restringe la libertad de acción y de movimiento de los supra - indicados ciudadanos, lo cual definitivamente afecta un Derecho Fundamental, como lo es, el Derecho a la Libertad que tienen todas las personas y que se encuentra claramente previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”. (Negrillas del Tribunal).
Este principio, rector del Proceso Penal se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley Adjetiva Penal, cuando en su Artículo 243 establece claramente el llamado Estado de Libertad en los siguientes términos:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y de Movimiento debido a que someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal de Control, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho llegar a la conclusión de que la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16-04-06, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Medida de Presentación Periódica, en favor de los imputados de autos, necesariamente y en fuerza de los hechos y del derecho debe ser declarada INADMISIBLE por disposición del Artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374, 437 literal “C”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INADMISIBLE, la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16-04-06, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en favor de los imputados de autos, por estimar objetivamente ésta alzada que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, quedando de ésta forma confirmada la misma.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.
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