REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000080
ASUNTO : LP01-R-2006-000019
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Juez de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor del penado JOSÉ DE LA PAZ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, contra la sentencia emitida en fecha 01-03-2001, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIONES RECURRIDA
En fecha 01-03-2001, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, condenó a JOSÉ DE LA PAZ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en la excepción que contempla el ordinal 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el Juez de Ejecución interpone el recurso a favor del penado, fundamentado en los artículo 470 y ordinal 6° del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), por el que solicita se le revise y modifique a favor de JOSÉ DE LA PAZ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI la pena a cumplir por el delito de Ocultamiento Ilícito con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste al recurrente por ser lo debatido un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cometido por el penado JOSÉ DE LA PAZ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio de éste, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido al penado JOSÉ DE LA PAZ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue el de Ocultamiento Ilícito con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado (12 gramos de Cocaína Base Bazooko) es inferior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, razón por la que debe aplicarse la penalidad prevista en dicho aparte que prevé de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. De otro lado, siendo que en su oportunidad procesal el penado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos por lo que se le concedió en instancia una rebaja de cinco (5) años de prisión, procede esta alzada a hacer una rebaja similar que se justifica de la siguiente manera:
Tomando en consideración lo previsto en el artículo 376 del COPP, en razón a que la pena a imponerse no excede de ocho (8) años prisión en su limite máximo; a que la cantidad de droga decomisada al penado es ínfima, y obrando en aplicación de lo previsto en el aparte tercero del referido artículo 376 ejusdem, que establece la posibilidad de reducir la pena por debajo del límite mínimo previsto en la norma (aparte segundo del artículo 31 Ley de Drogas), que expresa: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, precisa esta alzada, que siendo que el párrafo anterior de la citada norma, establece la prohibición de rebaja inferior al límite mínimo para los casos (entre otros) de delitos de drogas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, y en razón a que en el presente caso la pena prevista en el referido aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, es igual a ocho (8) años en su límite máximo, circunstancia que no implica un exceso, esta alzada procede a rebajar de la pena a imponerse la tercera parte, al igual que lo hizo el Tribunal de la recurrida, lo que implica, partiendo desde su término medio (siete años), una rebaja de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión. En razón de ello, la pena a aplicarse a JOSÉ DE LA PAZ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 88, 218 y 415 del Código Pernal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Juez de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor del penado JOSÉ DE LA PAZ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, contra la sentencia emitida en fecha 01-03-2001, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta a JOSÉ DE LA PAZ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-06 a la defensa, N° _________-06 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-06 a la penada.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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