REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000414
ASUNTO : LP01-R-2006-000077


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 22-02-2006, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, por al presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordenó al aplicación del procedimiento ordinario, y le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control, declara que la aprehensión del imputado se produce en flagrancia, más sin embargo le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al considerar:

“(…) Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido luego que éste manifestara a una comisión policial que se apersonó en el sitio de los hechos, haber disparado por cuanto el sujeto que estaba amarrado y el que resultó muerto habían entrado a la construcción que estaba cuidando para robar, procediendo a entregar el arma (escopeta que había disparado), momentos antes, resultando muerto el ciudadano RAMÓN IGNACIO RIVERA SALCEDO; de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue aprehendido en el sitio del hecho, con el arma incriminada y manifestó a los funcionarios haber sido el autor del disparo.

En este sentido disiente esta Juzgadora del alegato de la Defensa, de señalar que no hubo flagrancia por cuanto el imputado no fue aprehendido, sino que se entregó voluntariamente, lo cual no le quita el carácter de flagrante, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, que: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.” (Subrayado nuestro). No estipula esta norma de manera alguna que el carácter de flagrante se pierda por la falta de requerimiento de la autoridad para la aprehensión.

Por esta razón se declara flagrante la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, más no en el delito imputado por la Fiscalía de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, toda vez que no están dados los supuestos del artículo 239 del Código Penal para encuadrar la conducta del imputado en este tipo penal, el cual requiere la denuncia por parte de quien resulte imputado, ante la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, el cual no es el caso in comento, pues el señalamiento del imputado de que había disparado porque los sujetos habían entrado a robar, es una aseveración que hace a manera de justificar su conducta y no puede descartarse a priori esta afirmación, sin realizar la correspondiente averiguación”.

En cuanto a la medida cautelar, expresa la Juzgadora de Control:

“(…) El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data; existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del disparo que le cegó la vida a RAMÓN IGNACIO RIVERA SALCEDO, determinados por la propia declaración del imputado quien señala haber disparado porque habían entrado dos sujetos a robar en el sitio (clínica en construcción) que estaba bajo su vigilancia; sin embargo, existe una presunción de que pudiera existir una Causal de Justificación que sólo puede determinarse o precisarse luego de la realización de las investigaciones que el caso requiere, toda vez que no hay declaración de persona alguna que señale que hubo dolo de matar en la conducta asumida por el imputado de autos, sino que más bien pudiesen existir elementos que lo inculpen.

Aunado a las razones anteriores, consideramos que no existe presunción de fuga en contra del imputado, pues si bien es cierto, el hecho por el cual se le imputa, prevé una pena superior a diez años, no es menos cierto, que la conducta asumida por el imputado en el sentido de esperar a la comisión policial para entregarse, indicando ser el autor del hecho y entregar el arma, a pesar de haber transcurrido aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos desde el momento que ocurrió el hecho (5.00 a.m.), hasta el momento que llegó la comisión policial (6.45 a.m.), nos hace presumir su voluntad de someterse al proceso y no de evadirlo.

Por otra parte, consideramos necesario recordar que el artículo 44 de nuestra Constitución, señala en la parte in fine del encabezamiento del numeral 1, que la persona detenida “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Esta norma constitucional debe ser observada con preeminencia sobre cualquier otra norma de carácter legal, la cual en todo caso no puede ser observada simplemente desde un contexto netamente normativo inflexible, sino analizando subjetivamente los presupuestos de su aplicación en cada caso y en el presente, consideramos que la presencia del imputado en los actos procesales puede garantizarse sin que necesariamente esté privado de su libertad.

Concluimos, luego de estos razonamientos, que no que no están dados en el caso que nos ocupa, todos los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para un decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo cual estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y en su lugar imponer al imputado JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 eiusdem y que tenga capacidad para pagar por vía de multa en caso de evasión del imputado, de hasta cien (100) Unidades Tributarias”.


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ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

En la Audiencia de calificación de flagrancia y con fundamento en el Artículo 374 del COPP, apela el representante del Ministerio Público de la decisión de instancia, manifestando lo siguiente:

“(…) En base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 447 ordinal 4 del mismo código interpongo en este acto recurso de apelación de autos, en virtud de que este Tribunal acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contraria a lo solicitado por el ministerio (sic) público (sic) como fue la privación de libertad, ello en base a los siguientes razonamientos: como se decretó la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del articulo (sic) 248 del Código Adjetivo penal, por el delito de Homicidio Intencional Simple y porte ilícito de arma de fuego, ello en razón de que las actas se desprende que efectivamente hubo la comisión de tales delitos y se pueden demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles conforme a la inspección ocular, suscrita por el funcionario Yako Varela, Jesús Araque y la médico forense Glendys Hernández, así como el informe de autopsia forense suscrito por el Dr. Alejandro Pereira signado con el N° 9700-154-01-03 de fecha 21 de febrero de 2006, lo cual acredita la muerte del hoy occiso, asimismo con la experticia suscrita por Glendys Janet Páez Medina de fecha 20-02-06 referida a la experticia mecánica, diseño, comparación, balística y química cursante al folio 37, lo cual acredita el cuerpo del delito del Porte Ilícito de arma de fuego, esto por una parte; y por la otra, tiene que ver con la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano Jesús Alberto Aldana Rangel, toda vez que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, existe entre ellos, la experticia química signada con el N° 9700-067-Dc-345 de fecha 20-02-06 suscrita por el experto Glendy Páez Medina que tiene que ver con la muestras tomadas al investigado en sus manos a los efectos de determinar la presencia de Ion y Nitrato (sic), la cual conforme a esa experticia dieron resultado positivo, donde efectivamente refleja que esta apersona efectuó unos disparos, luego de ello tenemos las entrevistas tomadas a José Rivera Villarreal, quien informa que se encontraba junto con Esteban Lobo y el vigilante (Jesús Aldana), donde indica que el vigilante se puso loco le pegó a Esteban, él trato de evitar el problema y el vigilante se fue así como Esteban, luego salio (sic) dicho vigilante con la escopeta y encañono (sic) a Esteban al ver es él se retiró, luego existen las entrevista de Miguel Ramón Jáuregui Santiago que es el otro vigilante que prestaba servicio en el lugar donde se produjo el hecho, donde señala que su otro compañero le decía que llamara a la policía porque tenía a unos tipos amarrados porque estaban robando y él observo (sic) a los dos tipos, luego se fue a llamar a la policía, luego tenemos la entrevista de José Esteban Lobo Lobo que era la persona que momentos antes estaba tomando licor con el vigilante Jesús Aldana José Arístides Rivera, donde señala que estaban tomando miche con miel de abejas, que estaban con el vigilante de la obra, que él estaba rascado y que luego reaccionó y que se encontró amarrado de las manos hacia atrás, posición boca abajo y el vigilante al lado de él encañonándolo en la cabeza de repente mira a un lado ve a Ramón Ignacio Rivera (occiso) al lado de él parado, inmediatamente sonó un disparo y ahí cayó al piso, luego el vigilante lo amenaza de nuevo y él se queda boca abajo quieto sin ninguna opción de mirar para los lados, todos este hecho ocurrido en la obra de construcción del Centro de Diagnostico del sector Chijos de Timotes el día domingo 19-02-06 a las seis de la mañana aproximadamente, aunado a ello el acta policial suscrita por la comisión que se apersonó al lugar la cual se ubica en la sub comisaría de Timotes identificado sargento segundo José Rojas Peña y Cabo Segundo José Alexis Duarte quienes reseñan en dicha acta las circunstancia de tiempo modo y lugar y que ellos se actuaron cuando tuvieron conocimiento en la comisión de los delito referidos y de la información aportada por el investigado y de allí es por lo que el Ministerio Público solicita la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en base al articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por considerar el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, que existe peligro de fuga, por la pena que se pueda imponer y por mandato del parágrafo primero debe necesariamente debe imponerse este tipo e medidas de coerción persona, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión, igualmente existe el peligro de obstaculización porque pudiera influir en el animo de los testigo, víctimas por extensión para que estos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la veracidad de los hechos, y la realización de la justicia, en base a todo esto, pido a la honorable Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que el presente Recurso con Efecto Suspensivo sea admitido y sea declarado con lugar, es decir, que se imponga la medida de coerción solicitada por la Fiscalía que no es otra que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, los abogados Gustavo Vento y Yolanda González, defensores del imputado, en el mismo acto de audiencia de calificación de flagrancia, dan contestación a los argumentos expuestos por el Representante del Ministerio Público, conforme a los siguientes razonamientos:

“El articulo (sic) 44 en la parte final del numeral primero de la constitución (sic) de la República bolivariana (sic) de Venezuela, señala como garantía de orden procesal con rango constitucional que la libertad personal es inviolable, partiendo de este principio constitucional esta (sic) atada a esta norma constitucional la decisión dictada por la honorable Juzgadora de este Tribunal al otorgar no la libertad sino una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en todo casa afecta esa libertad individual de la personal por cuanto la medida preventiva en el medio de sujeción con el órgano jurisdiccional, es decir está sujeto al proceso penal y debe cumplir con lo lineamiento y obligaciones que impone el Tribunal, este principio está plasmado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal, pues este Código garantiza el juzgamiento de los individuos en libertad o bajo el amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación, cuando el Fiscal fundamenta su recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal observa la defensa que su fundamentación está mas dirigida a los elementos constitutivos del cuerpo del delito mas no a los elementos que puedan surgir como indicativos de una responsabilidad penal porque debemos recordar que en la intención o en la comisión de uin (sic) hecho punible uno de los elementos esenciales para poder establecer una presunción en la comisión del hecho punible está dirigido a la intencionalidad de la persona, demostrable inicialmente con algunos elementos que pudieran o de los cuales se pudiera inferir esa responsabilidad, cuando el Fiscal del Ministerio Público, señala como elemento constitutivo del cuerpo del delito la experticia referida a la prueba de Ion nitrato, la defensa señala y cala dos puntos: el primero punto es que en ningún momento mi defendido ha negado que no accionó un arma, sino que accionó un arma sin tener la intención de matar a alguien y en virtud de que estaban robando dentro de la empresa donde él tiene la resposabilildad de vigilar, en segundo lugar, como consecuencia de lo primero, que dicha prueba es irrelevante frente a una deposición inicial de mi defendido, por otra parte, es necesario recordar que el único elemento probatorio de certeza universalmente aceptado por la criminalística es prueba de ADN (sic) porque a través de ellas se determinan tres elementos constitutivos los cuales son el bario el plomo y el antimonio, en tal sentido, cabe recordar que cualquier persona que no haya podido estar en contacto inclusive hasta con su propia orina podría salir positivo para Ion nitrato, en tal sentido una prueba de certeza y determinante para establecer la responsabilidad penal, invoca el representante del Ministerio Público como fundamento de su apelación la declaración rendida por Rivera Villarreal José Arístides y señala parte de ese extracto de esa deposición, pero no cita también dentro del propio texto de la declaración del prenombrado ciudadano cuando afirma de manera inequívoca lo siguiente: como me fui de ahí no supe que pasó después, cita textual del folio 8; igualmente invoca también como fundamente de su apelación lo señalado por el ciudadano Jáuregui Santiago Miguel Ramón, que era el vigilante que se encontraba dentro de las instalaciones al momento de los hechos y la cual cursa al folio 7 de la presente causa, cuando señala lo siguiente: a lo que yo salí ya el procedimiento estaba hecho, en el suelo estaba un hombre amarrado y otro con una herida en la espalda, yo creí que estaba muerto porque no se movía, igualmente señala dentro del interrogatorio que le fuera realizado por los funcionarios policiales que actuaron como órgano de investigación inicial, a la quinta pregunta, diga usted, escuchó la detonación del arma de fuego al momento en que fue percutada. CONTESTO: No a la séptima pregunta: Diga usted si su compañero de trabajo se encontraba consumiendo bebidas alcohólica, contesto No se, de esta declaración se puede inferir y desvirtúa lo afirmado por la Fiscalía en su fundamentación de que estaban consumiendo bebidas alcohólicas, pero aunado a este hecho hay una experticia toxicológica in vivo en donde no se determinó ni sustancias psicotrópicas ni se señala que se haya determinado trazas de licor y los únicos elementos probatorios y circunstancias concomitantes e (sic) los hechos punibles como lo es el estado de embriaguez, no puede ser demostrado solo con el dicho de testigos, se requiere necesariamente de una prueba científica como es la prueba toxicológica que va a determinar de manera objetiva las trazas de alcohol en el flujo sanguíneo, igualmente cursa declaración del ciudadano Lobo Lobo José Esteban, rendida a las dos de la tarde o a las catorce horas de la tarde, del día 19 y que cursa al folio 9, donde señala expresamente lo siguiente: hasta las once de la noche mas o menos me recuerdo que fue con él, es decir haciendo alusión a un ciudadano que señala en el encabezamiento de su deposición de a nombre Arístides Rivera y continua (sic) vía a la casa ya que vivimos cerca, no recuerdo de más nada hasta que abrí los ojos y medio me llegan ideas de que estuve amarrado y que me tenían encañonado y no me podía mover pero de eso me llegan recurso, al reaccionar pude abrir los ojos, estaba desorientado y no sabía donde estaba, luego me dijeron que estaba en el comando policial, cuando analizamos el contenido de estas declaraciones, las cuales invoca el propio fiscal para fundamentar su apelación, pero que no las valora porque a las que se refiere él es a declaraciones rendidas posteriormente, nosotros podemos inferir de que de las mismas declaraciones a las cuales hemos hechos referencia no están claras los elementos de modo como sucedieron los hechos, ni determinado en la presente investigación, sirven indudablemente para establecer un cuerpo de delito pero no sirven para inferir de ellos una responsabilidad penal ni siquiera de manera objetiva, porque los elementos invocado (sic) por el Ministerio Público no so suficientes para atribuirle a mi defendido el delito de Homicidio Intencional y si analizamos también el acta policial que corre inserta al folio 5 podemos observar que el funcionario policial dejan constancia de que el ciudadano Jáuregui Santiago Miguel Ramón les había manifestado que al salir en auxilio tras el llamado de su compañero, es decir tras el llamado que hiera nuestro defendido observó que tenía a un ciudadano detenido y otro herido en el piso, igualmente señalan los funcionarios policiales en esa acta policial que nuestro defendido es decir el ciudadano Aldana Jesús se nos acercó y nos entregó de buena voluntad el arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 marca Englan, cuyos seriales señalados en dicha acta y que había alegado mi defendido que lo había percutado ya que estos ciudadanos se había introducido a la construcción con el objeto de robar, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano maniatado junto con el vigilante hasta el retén policial, de estos hechos se puede inferir de que nuestro defendido lo que le narró a esa comisión policial y lo que estaba en el sitio del suceso fueron lo que ellos dejaron constancia y de estos elementos nos infiere de que el ciudadano Jesús Alberto Aldana Rancel (sic), hubiese matado de una manera intencional al hoy occiso; y en relación a los elementos de fuga y de entorpecimiento que pueda hacer mi defendido, de las victimas (sic) y de los testigos, la defensa quiere señalar dos circunstancias que se pueden recoger de las propias actuaciones, si el hecho ocurrió en horas de la madrugada y los funcionarios policiales se apersonaron en el lugar de los hechos y posteriormente a que ocurrieron los mismos y mi defendido se encontraba en el lugar, eso desvirtúa la intención de fuga que se le quiere atribuír, porque la experiencia no ha indicado que en la mayoría de los hechos de sangre. E incluso en los simples accidentes de tránsito cuyas penas establecidas en las norma sustantiva no excede a veces de los cinco años, estableciéndose un lapso de ocho cuando son varias las personas muertas, los implicados o los presuntos responsables de estos hechos punibles desparecen de la escena del crimen, a tal punto de que todavía reposan en el dia de hoy, requisitorias contra ciudadanos cuyos hechos punibles, tienen una data de diez años y todavía no se han presentado a los fines de aclarar su situación, si tomamos en consideración esta premisa y observamos que en el caso en concreto mi defendido ni se sustrajo ni se dio a la fuga, ni fue aprehendido en un lugar distinto al del lugar de los hechos o escena del crimen, significa que no tiene la intención ni el ánimo de sustraerse de la persecución penal (…)”.


MOTIVACIÓN


Debe destacarse que el representante del Ministerio Público ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del COPP, recurso que a criterio de esta Corte es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.
El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:
1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que por demás fue satisfecho por el representante Fiscal, ya que su fundamentación consta en la propia acta de audiencia.
2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir –usando el vocablo comúnmente empleado en el foro- que acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.
3.- La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad a los imputados, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena.
Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues no decreta la liberta plena del imputado, sino que por el contrario lo deja sometido a un régimen cautelar. A tal respecto debe concluirse se concluye que el Fiscal recurrente yerra en la vía escogida para atacar la decisión de instancia, ya que debió optar por ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del COPP, y no así el excepcional recurso previsto en el citado artículo 374 ejusdem.
En razón a lo expuesto, es obligante decidir que la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Control que acordó a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 22-02-2006, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, por al presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordenó al aplicación del procedimiento ordinario, y le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser tal decisión inapelable a través del recurso previsto en el artículo 374 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. NELSON TORREALBA ANGEL



DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-06 a la defensa, N° _________-06 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-06 al imputado.


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.