REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000463
ASUNTO : LP01-P-2006-000463
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
Nombres y apellidos del imputado: MARÍA LOURDES CALDERÓN SÁNCHEZ y SAMUEL ANTONIO LABRADOR VIVAS, (sin más datos de identificación).
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OLGA DÍAZ VELÁSQUEZ, el cual establece una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de un (01) año, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 17-05-2000 hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de MARÍA LOURDES CALDERÓN SÁNCHEZ y SAMUEL ANTONIO LABRADOR VIVAS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de OLGA DÍAZ VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG.______________________
En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _______________________________________.
SRIA.
ltc.
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