REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000165
ASUNTO : LJ01-P-2001-000165
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha de 08-11-2005, se realizo audiencia en la que en presencia de las partes se decreto el Sobreseimiento de la presente causa, en la que figura como investigada la ciudadana NAYR ALEJANDRA VERA PUENTES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo del artículo 454 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en la que la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió en razón de haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación se inició mediante oficio N° MER-2-96-480, de fecha 26-06-1996, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el cual se informa la presunta comisión de un delito de acción pública cometido por parte de la ciudadana NAYR ALEJANDRA VERA, hecho cometido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial en el que la referida ciudadana sustrajo un Expediente Civil N° 11.063, cuya carátula señala como partes a los ciudadanos: VOGT SALCEDO FRANK AURELIO y VERA PUENTES NAYR ALEJANDRA; siendo la Fiscalía antes mencionada la que dictó el auto de proceder en fecha 24-10-1996, y ordenó la practica de todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y se remitió original al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 454 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual establece una sanción de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio normalmente aplicable el de cuatro (04) años de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (5) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es de siete (7) años y seis (06) meses.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 25-04-1996 hasta la presente fecha, han transcurrido un poco mas de NUEVE (9) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Judicial o Extraordinaria, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada en audiencia por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público y a la cual la defensa técnica se adhirió en su totalidad, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas en la respectiva Audiencia Especial. Así mismo, se ordena oficiar a todos los órganos de seguridad del Estado, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana NAYR ALEJANDRA VERA PUENTES.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
ABG. MERLE MORI
En fecha__________________se libraron los oficios Nros. ____________________________________________________.
La Secretaria
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