REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000193
ASUNTO : LJ01-S-2001-000193
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto mediante Acta N° 32, levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del año 2005, el Abogado Antonio Arquímedes Esser Alvarado, asumió las funciones de Juez de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado Abogado; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA, y al respecto dicta la siguiente resolución atinente a la presente causa:
Por cuanto la presente causa penal, contiene solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO, venezolano, nacido en fecha 05-01-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.174.984, residenciado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa N° 115, Mérida, estado Mérida, GARARDO ALFONZO RODRÍGUEZ GIL, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ, ANA MARINA TORRES PRADA y GIL YOEL RODRÍGUEZ ROZO.
El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 27-10-1997, decretó la detención del precitado JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO, por considerarlo responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado. GERARDO ALFONZO REDRÍGUEZ GIL, por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal derogado, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ, por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal derogado, ANA MARINA TORRES PRADA, por considerarla responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado y GIL YOEL REGRÍGUEZ ROZO, por considerarlo responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado.
El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en auto de fecha 16-06-1998, acordó acumular el expediente N° 99-4707, por aparecer en el mismo como indicado los ciudadanos JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO y CASTILLO JOHAN CARLOS, quien en decisión de fecha 10-11-1998, decretó la detención judicial en el Internado Judicial de la Región de los Andes de los mencionados indiciados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana CODULBA DEL CARMEN RIVAS DE UZCÁTEGUI, tipificado en los ordinales 3° y 5° del artículo 455 del Código Penal derogado.
Ahora bien, en relación a las argumentaciones realizada por la Vindicta Pública actuante en su escrito de solicitud, en el que considera que los elemento probatorios recabados durante la fase sumarial investigativa, no son suficientes, ni proporcionan un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento público de los investigados JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO, por considerarlo responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado. GERARDO ALFONZO REDRÍGUEZ GIL, por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal derogado, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ, por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal derogado, ANA MARINA TORRES PRADA, por considerarla responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado y GIL YOEL REGRÍGUEZ ROZO, por considerarlo responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado, delitos estos cometidos en perjuicio de la INVERSORA COROMOTO y JOYERÍA LEONETTI, conforme a la exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el expediente N° 99-4707, en el que aparecen como indicados los ciudadanos JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO y CASTILLO JOHAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana CODULBA DEL CARMEN RIVAS DE UZCÁTEGUI, tipificado en los ordinales 3° y 5° del artículo 455 del Código Penal derogado, no existen elementos suficiente que comprueben que el autor del antes referido hecho punible fuese el mencionado JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO, puesto que la ciudadana CODULBA DEL CARMEN RIVAS DE UZCÁTEGUI en ningún momento lo identificó, considerando la representación Fiscal, que los elemento probatorios recabados durante la fase sumarial investigativa, no son suficientes ni proporcionan un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento público del imputado JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos punibles que dieron origen a los procesos suficientemente referidos, no pueden atribuírseles a los investigados JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO, GERARDO ALFONZO REDRÍGUEZ GIL, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ, ANA MARINA TORRES PRADA y GIL YOEL REGRÍGUEZ ROZO, en perjuicio de la INVERSORA COROMOTO y JOYERÍA LEONETTI, así como el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos punibles que dieron origen a los procesos suficientemente referidos, no pueden atribuírseles a los investigados JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO, en perjuicio de la ciudadana CODULBA DEL CARMEN RIVAS DE UZCÁTEGUI.
Así mismo, en relación con el expediente agregado en la presente causa cursante en la pieza N° 4, referidas a las actuaciones provenientes del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Juzgado este que en fecha 05-02-20001, decidió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO CAMRGO, en virtud de encontrarse incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y donde declinó la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del código Orgánico Procesal Penal a esta Jurisdicción, con motivo a la solicitud existente en contra del procesado JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 ejusdem., delitos estos que por el cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal vigente, su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (3) años, resultando evidentemente prescritos de conformidad con la norma antes mencionada, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las actuaciones provenientes del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG, MERLE MORI
En fecha ________, se libraron Notificaciones Nros. _____________________________________________.
La Secretaria.-
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