REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-1999-000021
ASUNTO : LJ01-P-1999-000021
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control N° 01, en fecha 29-03-2006, la correspondiente Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano: MARTINIANO TORO QUINTERO, en la cual en presencia de las partes se decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 y numeral 7° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 20-10-1999 le había acordado la suspensión condicional del proceso, este Tribunal pasa a dictar auto fundado, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El imputado en la presente causa es: MARTINIANO TORO QUINTERO, venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.729.594, residenciado en la Toma Alta, casa sin número, de la población de Mucuchies, Estado Mérida.

SEGUNDO: Del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos: Tal y como se desprende del folio uno (01) de las presentes actuaciones, el ciudadano SÁNCHEZ ARISMENDI FRANCISCO ANTONIO, denuncia que el día Jueves 03-09-1998, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, se presentó en su domicilio el ciudadano FRANCISO RONDON quien le preguntó se había comprado alguna vez un ganado al ciudadano VALERIO SÁNCHEZ, ya que en San Rafael de Mucuchies había un buey retenido a la orden de la Guardia Nacional de Mucuruba con las características del ganado que el había comprado al señor Valerio Sánchez. Acto seguido, se trasladaron hasta la población de San Rafael de Mucuchies para poder así ver al novillo, comprobando que era el seños Arismendi Francisco Antonio que era el que había comprado, informando de ello a la Guardia Nacional con sede en la localidad de Mucurita, Municipio Rangel del Estado Mérida.

TERCERO: DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL: ABG. ADRIAN GELVES, quien manifestó como parte de buena fe, y visto los resultados finales emitidos por la Dirección Zonal N° 01, en los que se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitó el efecto del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del artículo 48 y artículo 318 numeral 3° ejusdem.

CUARTO: DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO MARTINIANO TORO QUINTERO. Una vez que el Tribunal le impuso sobre el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su cumplimiento a las distintas convocatorias hechas por la Delegada de Prueba, en su debida oportunidad.

QUINTO: DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA ABG. DAVID DUGARTE, quien expuso que en virtud de que su defendido cumplió con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se declarara el sobreseimiento a favor del mismo, conforme al numeral 7° del artículo 48 y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Consta al folio ciento sesenta y cinco (165) de las presentes actuaciones, INFORME CONDUCTUAL, de fecha 27-04-2005, suscrito por la Lic. Mildred Carrero de Curiel, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica N° 01, que confirma a este Tribunal que no existe en las actuaciones que forman parte de la presente causa, motivo alguno que evidencie que el acusado de autos incumplió con las condiciones que le impusiera este Tribunal en fecha 20-10-1999.

OCTAVO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el artículo 48 ordinal 7° ejusdem expresa:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva (…)”.

Y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem señala:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”.

Escuchada la representación Fiscal, quien solicitó se declare la extinción de la acción penal tal y como lo establece el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo que establecido en el ordinal 3° del artículo 318 de nuestra ley adjetiva penal, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano MARTINIANO TORO QUINTERO, razón por la cual, considera este Tribunal ajustado a derecho tal solicitud y por lo tanto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haberse producido la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por este Juzgador en la audiencia respectiva.

Con fundamento en lo antes indicado, ESTE JUZGADO DE CONTROL NRO. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MARTINIANO TORO QUINTERO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el cese de toda medida cautelar a la cual estaban sujeto los referidos ciudadanos. Decisión dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45, numeral 7° del artículo 48, numeral 3° del artículo 318 y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que las partes quedaron suficientemente notificadas en la Audiencia respectiva.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI