REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010437
ASUNTO : LP01-P-2005-010437
SOBRESEIMIENTO (Principio de Oportunidad)
Por cuanto el día 03-04-2006, este Tribunal tenía pautada la realización de audiencia especial a los fines de oír a las partes para decidir sobre la solicitud del Ministerio Público de que se le autorice para prescindir del ejercicio de la acción penal; este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal, observa:

PRIMERO: Los hechos por los cuales se inició la presente investigación, se suscitaron el día 26-04-2005, consistente en una colisión entre vehículos con el saldo de tres (03) personas lesionadas, siendo investigado del hecho punible los ciudadanos DAVID ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS, JAVIER ALBERTO FERREIRA OJADA y WILLIAN GARRIDO FLORES.

El hecho fue calificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, cuya pena oscila entre arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, disminuida en una tercera parte.

El investigado quedo identificado como: WILLIAN GARRIDO FLORES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, mecánico, nacido en fecha 03-09-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.108.031, domiciliado en Pueblo Viejo, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Obra a los folios 59 al 63, opinión mediante el cual el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, Dr. JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, manifiesta su aprobación a la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

El hecho constituye, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, cuya pena oscila entre ARRESTO DE CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, disminuida en una tercera parte.

Observa este Juzgador, que la pena para este delito en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa, que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano WILLIAN GARRIDO FLORES, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al Imputado WILLIAN GARRIDO FLORES, plenamente identificado, por lo cual se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del citado Código.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI.

En fecha ____________, se libraron notificaciones N° ___________________________________________________.
La Secretaria.-