REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000739
ASUNTO : LP01-S-2003-000739
SOBRESEIMIENTO (Principio de Oportunidad).

Por cuanto el día 03-04-2006, este Tribunal tenía pautada la realización de audiencia especial a los fines de oír a las partes para decidir sobre la solicitud del Ministerio Público de que se le autorice para prescindir del ejercicio de la acción penal; este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal, observa:

PRIMERO: Los presentes hechos tienen que ver con denuncia interpuesta por los ciudadanos GENARO JOSÉ PEREIRA BARROETA y ANA AMINTA GÓMEZ DE PEREIRA, por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según asunto principal N° LP01-S-2003-000739, en contra de sus hijos JULIO DANILO y LUÍS FELIPE PEREIRA GÓMEZ, en razón de que habían sido victimas en cuanto al trato y consideración, así como del comportamiento entre ellos mismo, haciéndose insoportable la convivencia familiar.

El hecho fue calificado por la Fiscalía como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Los imputados quedaron identificados como: JULIO DE LA SANTÍSIMA PEREIRA y LUÍS FELIPE PEREIRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.963.384 y V-14.963.385 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Humbolt, Vereda 19, N° 21, Mérida, Estado Mérida.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Obra a los folios 36 al 40, opinión mediante el cual el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, Dr. JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, manifiesta su aprobación a la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

El hecho constituye, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena oscila entre PRISIÓN DE SEIS (06) A QUINCE (15) MESES.

Observa este Juzgador, que la pena para este delito en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa, que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JULIO DE LA SANTÍSIMA PEREIRA y LUÍS FELIPE PEREIRA GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida a los Imputados JULIO DE LA SANTÍSIMA PEREIRA y LUÍS FELIPE PEREIRA GÓMEZ, plenamente identificados, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI
En fecha ___________, se libraron Notificaciones Nros. _________________________________________________________.
La Secretaria.