REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001067
ASUNTO : LP01-P-2006-001067

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 09 de abril de 2006, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES, ANGEL GREGORIO LEON ARIAS, YORGI GUILLERMO COLMENARES, y ANGELVIS JHONATHAN HERNANDEZ. En tal sentido, el Tribunal procede de la manera siguiente:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Los presentados a la audiencia se identificaron de la siguiente forma:

1.- LUIS ALEJANDRO PAREDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 24-05-1978, natural de la ciudad de Mérida, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.577471, hijo de Alirio, Molina Durán y Thaís Elena, Paredes; residenciado en la avenida 03, calle 24, N° 24-75, sector “Glorias Patrias”, de la ciudad de Mérida, teléfono 0274- 2631527.

2.- ANGEL GREGORIO LEÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 26-04-1977, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de Oscar Ignacio León Figuera y Maria de Jesús Arias Lobo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.099.455, residenciado en Avenida los Próceres, Sector “La Milagrosa”, pasaje Miranda, casa 1-41 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida , teléfono 0274-244.8033

3.-YORGI GUILLERMO COLMENARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el 18-05-1972, titular de la cédula de identidad N° 12.226.529, capitán de mesoneros, hijo de Ricardo Colmenares y Alix Maria Rojas, residenciado en Carrera 14 con calle 11, en la población de Tariba, Estado Tachira, teléfono: 0416.47.62010.

4.- ANGELVIS JHONATHAN HERNÁNDEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 07-11-1980, hijo de José Reinaldo Hernández y Ligia Ramona Angulo de Hernández, comerciante titular de la cédula de identidad N° 14.917.253, residenciado en la Urbanización Caña Melar, casa N° B-7, segunda etapa, Ejido del Estado Mérida, teléfono: 0274.41.65.556;

DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta a los ciudadanos antes identificados en virtud de los siguientes hechos: Que fueron detenidos en situación de flagrancia el día 06 de abril de 2006, en horas de la madrugada, en la entrada de Pozo Hondo, frente a la Licorería el Campito, Estado Mérida, luego de que se coordinó un operativo por parte de los funcionarios JOSE PALOMARES, EDIXON RAMIREZ, IVAN ZAMBRANO, WILMER RIVERA, LIBIO MOLINA y FRANKLIN SANCHEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes horas antes, concretamente a las nueve de la noche del 05 de abril de 2006, habían tenido conocimiento por parte de los ciudadanos ADRIANA QUINTERO, MARIBEL VALERO, ROSSI JENIFER CARRERO, LILIANA MENDEZ, JOSE AMERICO UZCATEGUI, y ANGI CAROLINA CARRERO MENDEZ, quienes se presentaron a la Dirección de Investigaciones Policiales, informando que ellos presumían que estaban siendo estafados por un ciudadano de nombre LUIS ALEJANDRO DAVILA PAREDES, y tres personas más del sexo masculino, quienes se habían identificado como funcionarios del MINFRA, que les pedían dinero para agilizar los trámites para la adquisición de viviendas (apartamentos), ubicados en el sector Santa Ana Norte, y Santa Ana Sur, que esa situación venía ocurriendo desde el mes de septiembre de 2005, y que éstos sujetos les pidieron a cada uno de ellos la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) para agilizarles la entrega de las viviendas, que les pedían que el dinero les fuera entregado personalmente a ellos, o lo depositaran en una cuenta de Ahorros de BANFOANDES, N° 0034720010086680, a nombre de Anngelvis Hernández, y que cuando quisieran entregarlo personalmente, se lo entregaran a LUIS ALEJANDRO DAVILA; que también podían depositar en el banco BANPRO, a nombre de YORGI GUILLERMO COLMENARES.

Que las víctimas en vista de que se enteraron que los apartamentos ya habían sido adjudicados y estaban ya habitados, presumían que estaban siendo estafados por estos sujetos, indicando que el ciudadano LUIS DAVILA les había dejado el número telefónico 0414-3745947 y 0416-7776032; que éste imputado ese día llamó a la ciudadana ADRIANA QUINTERO, para que el día 06 de abril de 2006, le llevara a las 2 de la mañana, a Ejido, específicamente en la entrada de Pozo Hondo, frente a la Licorería el Campito, donde la iba a esperar junto a los otros tres sujetos, presuntos funcionarios del MINFRA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) en efectivo, que eran necesarios para poder conversar con los supuestos funcionarios y decirle cuando le iban a entregar la vivienda; esta víctima le manifiesta a la comisión que ella le había sacado copia a los billetes, y que quería que una comisión policial los acompañara hasta el sitio.

Se constituye la comisión a la 1:20 a.m, y al llegar al lugar, se monta vigilancia, visualizando a varios sujetos frente al sitio, manifestando la ciudadana ADRIANA QUINTERO y las otras personas que la acompañaban que esos eran los sujetos que se hacían pasar como funcionarios del MINFRA, la víctima fue hasta donde estaban los sujetos, dialogó con ellos y le entregó a uno de ellos la cantidad de dinero que llevaba, la comisión intercepta a los sujetos, a quienes identifican como LUIS ALEJANDRO DAVILA PAREDES, ANGELVOS JHONATHAN HERNANDEZ, YORGI GUILLERMO COLMENARES y ANGEL GREGORIO LEON ARIAS, preguntándoles en presencia de la ciudadana ADRIANA QUINTERO y las otras personas que la acompañaban que si eran funcionarios del MINFRA, respondiendo en forma nerviosa, procediendo al Cabo segundo WILMER RIVERA a realizar inspección personal a los sujetos, encontrándole al ciudadano LUIS ALEJANDRO DAVILA, dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, los cuales fueron comparados con las copias que se tenían de los billetes de la ciudadana ADRIANA QUINTERO, constatándose que eran los mismos; que igualmente se le incauta a este sujeto un teléfono celular cuyo numeral coincidía con el aportado por los agraviados (0414-3745947) .

Prosiguiendo con la revisión, le encuentran al ciudadano ANGELVIS HERNANDEZ, dentro de su cartera, una tarjeta de debito del banco BANFOANDES, signada con el N° 6031220010002850479, la cual se presume pertenece a la cuenta de Ahorros N° 004700010086680, a la cual los agraviados depositaban dinero al ciudadano LUIS DAVILA; al ciudadano ANGEL GREGORIO LEON le encuentran en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular, el cual al ser revisado se encontraron llamadas salientes y mensajes al N° 0416-3706410, perteneciente a la ciudadana ADRIANA QUINTERO, el cual se presume era utilizado para amedrentar a los agraviados para que depositaran el dinero.

Al ciudadano YORGI COLMENARES le encuentran dentro de su cartera, una tarjeta de débito del banco BANPRO, la cual se presume que pertenece a la cuenta que estos ciudadanos les dieron a los agraviados para que depositaran el dinero.

En virtud de tales hechos, y por todo lo encontrado, siendo las 2 de la mañana se procedió a la detención de las cuatro (4) personas, quienes fueron debidamente identificados, así como colectadas las evidencias y objetos recabados en el procedimiento.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

La representante fiscal, ABG. MARIA PARADA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y castigado en los artículos 462, 463 y 99 del Código Penal, el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREDES MEDINA como autor, y el restante como COOPERADORES INMEDIATOS. Solicitó igualmente se acuerde el procedimiento Ordinario, por tener diligencias de investigación que realizar y se decretara en contra de los imputados, Medida Judicial Privativa de Libertad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa representada por los Abogados OSWALDO LLINAS y JESUS HERNANDEZ, solicitaron para los cuatro imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación.



ELEMENTOS DE CONVICCION:

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes señalados, la Fiscalía consigna los siguientes:

1°) Acta Policial levantada en fecha 06 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: JOSE PALOMARES, EDIXON RAMIREZ, IVAN ZAMBRANO, WILMER RIVERA, LIBIO MOLINA y FRANKLIN SANCHEZ, en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados, en la entrada de Pozo Hondo, Ejido frente a la Licorería el Campito, a las 2 de la mañana, luego de que en horas de la noche del día anterior, varias personas que aparecen como agraviados se habían acercado hasta la Dirección de Investigaciones Criminales, informándoles que se sentían estafados por los cuatro sujetos, se planifica el operativo, y se procede a la detención al momento en que una de las víctimas, la ciudadana ADRIANA QUINTERO, hace entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (folios 107 al 110).

2°) Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en fecha 06-04-06, por parte de la ciudadana ADRIANA QUINTERO, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue afectada por el hecho, además de lo observado durante el procedimiento policial.

3.)- Actas de entrevista tomadas a los agraviados ANGI CAROLINA CARRERO, JENIFER CARRERO, JOSE AMERICO UZCATEGUI, EULALIA UZCATEGUI, LILIANA MENDEZ, MARIBEL VALERO, en fecha 06-04-06, por ante la Dirección de Investigaciones Criminales, en las cuales informan sobre los detalles relacionados con los hechos de los cuales fueron objeto y las circunstancias relacionadas con la detención.

4°) Evidencias incautadas a los imputados al momento de la detención consistentes en tres (3) teléfonos celulares; una tarjeta de débito de entidad bancaria BANFOANDES, otra tarjeta de débito de la entidad bancaria BANPRO, y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES en dinero efectivo; todo lo cual es reflejado tanto en el acta policial de aprehensión, como al momento en que el procedimiento e s recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en loa delante CICPC), por parte del funcionario RONALD ROMERO.

5.-) Experticia de Avalúo Comercial realizada por la funcionaria ADRIANA CARMONA, adscrita al CICPC, sobre los teléfonos celulares incautados, la cual arroja como resultado tanto las características de dichos celulares como del valor comercial de éstos.

6.-) Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el funcionario del CICPC, JUAN CARLOS MONTILVA, a las tarjetas de débito decomisadas a los imputados, en la cual entre otros detalles se deja constancia que pertenecen una a la entidad bancaria BANPRO y la otra a BANFOANDES.


7.-) Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada por la funcionaria GLENDIS BAEZ, a la cantidad de dinero que una de las agraviadas le entregó al ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA, y que fue recuperado en el procedimiento, consistente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).

8.-) Informe que contiene la experticia de Reconocimiento Legal realizado por el funcionario JOSE ALARCON PEÑA, a un segmento de papel que contiene un depósito, pago de tarjeta BANFOANDES por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, depositado por la ciudadana ADRIANA QUINTERO a nombre de ANGELVIS HERNANDE,; Tres (3) Letras de Cambio, de fechas 18-09-05, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, del 14-01-06, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares; y otra del 24-02-06, por Cinco Millones de Bolívares; todas endosadas a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO DAVILA PAREDES. Igualmente ocho (8) recibos de fechas 22-11-05, 08-11-05,20-05-05, 16-12-05, 03-03-06, 13-02-06, 03-03-06, 13-03-06, 23-02-06, en los cuales se lee ADRIANA QUINTERO, ANJI CAROLINA CARRERO, MARIBEL VALERO, por diferentes sumas de dinero , en donde en el renglón donde se lee al lado de la firma LUIS A. DAVILA, …. Seis hojas en papel bond, con fotocopias de billetes de banco de las cantidades de diez mil bolívares, veinte mil bolívares y cincuenta mil bolívares, …

9.-) Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurre la detención, ubicado en la calle el piñal, frente a la Licorería el Campito, sector Pozo Hondo, Ejido Estado Mérida, realizada por los funcionarios JAVIER MENDEZ y EVER SULBARAN, en la cual se deja constancia de las características del sitio.

10.-) Acta que contiene los registros policiales que presenta el ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES (folio 104).

11.-) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizadas en fecha 08 de abril de 2006, por ante el CICPC, en presencia de la Fiscalía, la defensa y los reconocedores: ANGI CAROLINA CARRERO, MARIBEL VALERO SANTIAGO, ADRIANA QUINTERO, LILIANA MENDEZ SULBARAN, JOSE AMERICO UZCATEGUI , EULALIA UZCATEGUI DUGARTE y ROSSI JENIFER CARRERO, agraviados del presente caso, quienes en cada una de las ruedas a las cuales fueron sometidos reconocieron a los imputados como las personas que participaron en los hechos.

DE LA MANIFESTACION DE LOS IMPUTADOS

Dos (2) de los imputados declaran formalmente lo siguiente: LUIS ALEJANDRO PAREDES MEDINA, señala: “ yo esa noche, a esa hora si iba a estafar a esas personas, pero ellos no me entregaron el dinero, yo los estafé a ellos, al igual que a los otros tres que aparecen como mis compañeros; esos muchachos no estaban en conocimiento de lo que estaba sucediendo… ellos son amigos míos, ese día estábamos tomando, yo le presté el número de cuenta de Jhonathan para que me depositaran un dinero, pero el no tenía conocimiento de donde provenía el dinero, ellos siempre andaban conmigo pero no tenían conocimiento de nada…”; ANGELVIS HERNANDEZ ANGULO, quien dice: “ yo tengo un vehículo Neon de mi propiedad, en algunas oportunidades le di la cola al Señor Luis Medina, el me dijo que era funcionario del MINFRA y me prometió también un apartamento, me pidió el favor de que le prestara un número de cuenta para que le depositaran a el un dinero…”


DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

I.- DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: Tal y como puede observarse de las actas procesales, el día 06 de abril de 2006, se produjo la detención de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES, ANGEL GREGORIO LEON ARIAS, YORGI COLMENARES, y ANGELVIS JHONATHAN HERNANDEZ, aproximadamente a las dos de la mañana, frente a la Licorería el Campito, ubicada en la entrada de Pozo Hondo, Ejido Estado Mérida, al momento en que los cuatro imputados se encontraban en ese sitio, esperando a la ciudadana DARIANA QUINTERO, quien les iba a hacer la entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), sin presumir que ésta agraviada antes de entregar dicho dinero había fotocopiado los billetes, y se había comunicado con otras víctimas y con la autoridad policial; por lo cual se coordinó el procedimiento respectivo, y al momento en que la agraviada entrega el dinero, los cuatro sujetos son interceptados por la comisión policial, encontrándole al ciudadano LUIS ALEJANDRO DAVILA, la cantidad de dinero que había entregado la víctima, y al restante de sus compañeros, algunas evidencias que los vinculaban con los hechos, tales como tarjetas de débito a nombre de los Bancos BANPRO y BANFOANDE, y teléfonos celulares.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados, ya que fueron detenidos al momento en que ejecutaban una operación con una de las víctimas, mediante la cual materializaban parte del engaño al cual esta estaba siendo sometida; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de calificar en flagrancia su aprehensión, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y castigado en los artículo 462, 463, y 99 del Código Penal; siendo que el tribunal discrepa en cuanto a la calificación con respecto a los imputados ANGEL GREGORIO LEON ARIAS, YORGI GUILLERMO COLMENARES, y ANGELVIS JHONATHAN HERNADEZ, a quienes considera el juzgador que ha estas alturas del proceso no pudiera calificarse sus conductas como Cooperadores Inmediatos, sino como Cómplices, ya que tanto por lo declarado por las víctima en sus actas de entrevistas como lo manifestado en los reconocimientos en rueda individuos, estas tres personas aparentemente lo que hacían era acompañar al autor material que es LUIS ALEJANDRO PAREDES, y en algunas oportunidades prestaban sus números de cuenta para que se hicieran los depósitos, además de los teléfonos celulares para llamar y contactar a las víctimas; lo cual no significa que sin su participación la conducta no se hubiera ejecutado, -tal como lo exige la figura de la Cooperación Inmediata- sino que facilitaron con su ayuda la perpetración de los hechos. Por tanto tal conducta pudiera encuadrarse dentro de lo previsto en lo numerales 1 y 3 del artículo 84 del Código Penal.

En lo que respecta al ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREDES MEDINA, es obvio que el mismo pudiera ser el autor material de los hechos, ya que en primer lugar el reconoce su responsabilidad cuando declara, además de que las víctimas son coincidentes en sus entrevistas y en los reconocimientos en rueda de individuos, al decir que éste era la persona que hacía la negociación, firmaba lo correspondiente, portaba el carnet del MINFRA y recibía las cantidades de dinero que cancelaban las víctimas.

También se configura la modalidad de la Continuidad, en virtud de que con la conducta reiterada de los imputados al utilizar artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de las víctimas, en diferentes oportunidades y circunstancias, violentaban la misma disposición relativa a la estafa, persiguiendo siempre un mismo fin como lo era lucrarse con ocasión del dinero que bajo la promesa de la obtención de una vivienda le hacían a los agraviados, es decir, era reiterada la conducta.


II.-DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Por cuanto la Fiscalía solicitó se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario; petición ésta a la cual se adhirió la Defensa, para realizar diligencias de investigación, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en el lapso legal correspondiente. En efecto, considera el tribunal que ciertamente existe la posibilidad de que se practiquen otras diligencias investigativas importantes, tales como recabar entrevistas a otras presuntas víctimas, así como otros elementos de convicción que sirvan individualizar en forma definitiva la conducta desplegada por cada uno de los imputados, lo cual necesariamente debe hacerse por medio de una investigación más exhaustiva y pormenorizada que sólo puede realizarse a través del procedimiento ordinario.

III.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: Con respecto a los ciudadanos ANGELVIS HERNANDEZ ANGULO, ANGEL GREGORIO LEON ARIAS, y YORGI COLMENARES ROJAS, el tribunal les acuerda una medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad, consistente para los dos primeros en presentaciones cada ocho (8) días, prohibición da salir del estado Mérida sin autorización del tribunal, y de acercarse a las víctimas; y para el tercero, la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito que el tribunal considera como más adecuado para éstos, es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, hecho que si bien merece pena privativa de libertad y evidentemente no está prescrito porque su comisión es de reciente data, además de que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que están involucrados en tal conducta delictiva, no hay que dejar de obviar que por la misma sanción que pudiera eventualmente imponérseles para el caso de que resultaran ser definitivamente responsables, no se evidencia presunción de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso; no obstante y a los fines de garantizar la presencia de estos tres (3) imputados en los sucesivos actos del proceso, se decreta en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 258 eiusdem; siendo que en lo que refiere al imputado YORGI COLMENARES ROJAS, se le acuerda la medida de FIANZA PERSONAL, en vista de que ésta persona manifiesta que no reside en el Estado Mérida, sino en San Cristóbal, para lo cual el tribunal debe asegurar en una forma más seria su asistencia a los actos del proceso, mediante la imposición de una medida más fuerte.

Con respecto al ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA se acuerda la medida judicial privativa de libertad solicitada por la Fiscalía, motivado a que por una parte, en base a las actuaciones consignadas, y a lo manifestado libremente por él en la audiencia, éste se encuentra más comprometido en los hechos, posiblemente como autor material, y por otra parte, puede observarse que si bien el delito es ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, dispone una sanción no es tan grave en comparación con otros hechos, no puede dejarse a un lado la mala conducta predelictual que presenta ésta persona, tal como se refleja en el folio 104 de las actuaciones, siendo que inclusive tiene una causa pendiente por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de esta entidad, signada bajo el N° LK01-P-2001-000053, -por el delito de Estafa- en la que ya en una oportunidad se le había librado una orden de captura el antedicho, precisamente por incomparecencia a los actos del proceso, lo que a la postre constituye una presunción más que razonada y grave para considerar que ésta persona estando en libertad no va a cumplir voluntariamente con el proceso. Además, el daño social producido por su conducta es grave, ya que aparte de las siete (7) víctimas que denunciaron los hechos, presuntamente existen una cantidad de personas más, que al igual que éstas vieron afectado su patrimonio al resultar engañadas, bajo la promesa de que se les iba agilizar la entrega de una vivienda, cuando el ciudadano LUIS ALEJANDRO MNEDINA les hacía creer que era un funcionario activo del MINFRA.


DISPOSITIVA.

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los imputados LUIS ALEJANDRO PAREDES MEDINA, ANGEL GREGORIO LEON ARIAS, YORGI GUILLERMO COLMENARES y ANGELVIS JHONATHAN HERNANDEZ ANGULO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y castigado en los artículos 462, 463 y 99 del Penal vigente, el primero como autor material, y los tres restantes como COMPLICES, conforme los numerales 1 y 3 del artículo 84 eiusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, el Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de los imputados ANGEL GREGORIO LEON ARIAS y ANGELVIS JHONATHAN HERNANDEZ ANGULO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, deberán presentarse cada ocho (8) días por ante este Circuito, con prohibición de salir del Estado Mérida y acercarse a las víctimas. En cuanto al imputado YORGI COLMENARES ROJAS, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en FIANZA PERSONAL, en este caso la presentación de dos (2) fiadores que reúnan las condiciones de ley, debiéndose materializar su libertad una vez que sean presentados y admitidos los fiadores. Con relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA, se le acuerda MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en los artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía para continuar con la investigación una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 2 de esta entidad, informando sobre lo decidido con respecto al imputado LUIS ALEJANDRO MEDINA, ya que puede observarse por el sistema JURIS 2000 que éste presenta una causa en curso por ante ese despacho, signada bajo el N° LK01-P-2001-000053.

QUINTA: Se acuerda medida de protección a las víctimas en los términos requeridos por la Fiscalía, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, cúmplase y remítase en su oportunidad, en Mérida, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006)



El JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA