REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000033
ASUNTO : LP01-P-2005-000033

Visto el escrito que obra a los folios 56, 57 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en armonía con el numeral 6 del artículo 108 eiusdem; esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”, y visto igualmente el escrito que obra a los folios 58 al 61, mediante el cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público, autoriza a la Fiscalía Primera para solicitar al Tribunal de Control autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, para resolver, el Tribunal observa:

PRIMERO: Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en lo siguiente:

El ciudadano FRANKLIN SULBARÁN PÉREZ fue aprehendido el día veinte (20) de enero de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Segundo PEDRO JOSÉ MORA y el Distinguido FRANCISCO ANTONIO FLORES, al mando del Sargento Segundo ANTONIO MORENO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía de Mérida, quienes se encontraban de patrullaje por la Urb. Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de Mérida, diagonal a la casilla policial, cuando el imputado caminaba apresuradamente, con evidente nerviosismo, llevando un paquete en sus manos, por lo que se le solicitó que exhibiera lo que llevaba en sus manos, entregando una bolsa de color morado con letras negras que indicaban “KOSMOCENTRO C.A.”, la cual contenía un equipo telefónico, marca STARTEL 800A, de color gris y beige, serial DC 23703073294, con línea telefónica asignada por la empresa TELCEL, con el N° 0274-4147392, con su respectivo auricular, antena y regulador de corriente color negro, del cual no mostró documento alguno de propiedad.

Al verificar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), este equipo estaba solicitado por ante ese Cuerpo, en investigación por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de PABLO ADONAI VEGA TORRES. Este ciudadano fue detenido, quedando identificado como. FRANKLIN SULBARÁN PÉREZ, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.295.953, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, Vereda 06, casa N° 01, Mérida Estado Mérida.

SEGUNDO En fecha 22 de enero de 2005, se celebró por ante éste tribunal de control, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se acordó como flagrante a aprehensión del ciudadano FRANKLIN SULBARAN PEREZ, se ordenó el procedimiento ordinario, y una medida cautelar sustitutiva a la privación de liberad consistente en presentaciones cada quince días. El 11-02-05, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, a los fines de que prosiguiera con la investigación.

TERCERO: Corren agregadas a las actuaciones los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 21-12-04, por el ciudadano PABLO ADONAI VEGA TORRES, mediante la cual señala entre otras cosas: que el 21-12-04, al regresar de a su casa, se percató que habían forzado la reja de la ventana de la puerta trasera y todo estaba en completo desorden y que se habían llevado una serie de bienes muebles, entre los cuales se encontraba un teléfono Telcel fijo, color beige, …manifestando entre las interrogantes que se le formulan que nadie había visto nada y que no presume de ninguna persona..

2.- Acta de inspección N° 5200, realizada por los funcionarios TONY DIAZ y JUAN MONTILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), mediante el cual dejan constancia del inmueble donde ocurre el hecho delictivo, ubicado en el sector San Antonio, N° 3, EL Chama, Estado Mérida, ...aplicando reactivo adherente para huellas dactilares, resultando infructuosas, ya que el sitio se encontraba modificado…

3.- Declaración del ciudadano PABLO ADONAI VEGA TORRES, rendida ante el CICPC el 21-01-05, mediante la cual entre otras cosas manifiesta que reconoce, entre los objetos que se le mostraron, como suyo el teléfono TELCEL FIJO, que se lo llevaron de su casa,…

4.- Avalúo Comercial realizado al objeto recuperado por parte del funcionario del CICPC, YAKO JUGO VALERA.

5.- Acta policial suscrita pro lo funcionarios policiales FRANCISCO ANTONIO FLORES, PEDRO JOSE MORA y ANTONIO MORENO, mediante la cual se deja constancia de la detención del ciudadano FRANKLIN SULBARAN, al observarle una actitud nerviosa, encontrándole en su poder el equipo telefónico antes identificado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidentemente de las actuaciones se desprende que el delito que puede atribuirse al ciudadano FRANKLIN SULBARAN PEREZ es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 472 del Código Penal, ya que éste fue detenido en poder de uno de los objetos (Teléfono Tecel Fijo) que habían sustraído en el hecho principal del inmueble perteneciente al ciudadano PABLO ADONAI VEGA TORRES, siendo que la Fiscalía con ocasión de la investigación practicada no pudo recolectar otro elemento de convicción importante que permitiera encuadrar la conducta del imputado como autor material hecho, ya que la víctima no estaba presente cuando se perpetra el mismo, no habían testigos, y las pruebas de carácter técnico nada arrojaron al respecto.


Tal y como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, este hecho constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (vigente antes de la reforma, hoy 470) ; el cual establecía una sanción de prisión de tres (3) meses a un (1) año; hecho éste que si bien es enjuiciable de oficio, es insignificante y no afecta gravemente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público; además de no exceder de tres años en su límite máximo en cuanto a la pena . Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

Igualmente, y en lo que respecta a la causa principal seguida por el delito de Hurto Calificado, el tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación, no pudiéndose proponer el enjuiciamiento de persona alguna por el presente hecho, ello por las mismas razones establecidas para el principio de oportunidad, es decir, nadie vio los hechos, no hay constancia de que el imputado detenido haya sido el autor directo y material, la víctima no tiene idea o sospecha de quien lo haya cometido y en el sitio no se pudieron colectar evidencias de carácter criminalístico que pudieran considerarse importantes para vincular a determinada persona con la investigación

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal contra el imputado de autos, ciudadano FRANKLIN SULBERAN PEREZ, ut supra identificado; por esta razón, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano NESTOR YOHAN RIVAS VILLARREAL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal vigente para el momento de los hechos,e n armonía con el artículo 24 del texto constitucional.- Así se decide. Notifíquese a las partes.






EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA



Se libraron Boletas de Notificación Nos. _______________________.-


Sria.-