REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001248
ASUNTO : LP01-P-2006-001248

Corresponde fundamentar por medio del presente auto, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 18 de abril de 2006. En tal sentido, el Tribunal procede de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ CONTRERAS, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Sub Comisaría Policial N° 3, quienes en fecha 17 de abril de 2006, aproximadamente a las doce del mediodía (12: 00 m), se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal de los Guaimaros, entrando al sector de la cañada, frente a un Club Recreacional de nombre los Guaimaros, avistaron al imputado, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo, percibiendo que el mismo presentaba aliento etílico; procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, lográndole incautar en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, con las siguientes características: revólver calibre 38, mango de madera, marca SMIHT WESSON, seriales aparentemente limados, con seis proyectiles sin percutir, de la cual no tenía permiso para portarla.

El aprehendido quedó identificado como: QUINTERO FRANCISCO JOSÉ, quien en la audiencia se identificó como, venezolano, Cédula de Identidad N° 11.465.231, comerciante, soltero, domiciliado en la calle Honduras, diagonal al anexo de la Clínica de Ejido, Quinta Jesúsmara, Ejido Estado Mérida.

De la Petición Fiscal

La representante fiscal, ABG. MIRIAM BRICEÑO, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la que a bien considere el tribunal imponer.

De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1.- Acta Policial que obra a los folios 05 y 06 de las actuaciones, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, luego de encontrarle en la pretina de su pantalón, un arma de fuego de la cual no tenía permiso para su porte.

2.- Informe levantado con motivo de la realización de Experticia de Mecánica y Diseño del arma incautada al imputado de autos, la cual es marca Smith Wesson, modelo 14-4, calibre 38, special, fabricada en USA; la cual según el experto se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación (folio 20). Igualmente En este informe se deja constancia de seis balas para armas de fuego calibre 38, special, marca NNY, ….

3.- Acta en la cual se deja constancia de la realización por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, de una Inspección ocular en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo (folio 19).

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, luego de encontrarle en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revólver, sin permiso de porte; de tal manera, que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado JULIO CESAR MENDEZ CONTRERAS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero no constando en autos que haya presunción de fuga o de obstaculización del proceso, consideramos suficiente a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además, el imputado tiene arraigo en el país. En consecuencia, deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que no tiene diligencias por practicar, se acuerda seguir por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en Flagrancia la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR MENDEZ CONTRERAS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano JULIO CESAR MENDEZ CONTRERAS, la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, consistente en su presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento abreviado, tal como lo solicitó el Ministerio Público. A tal fin, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA