REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001250
ASUNTO : LP01-P-2006-001250
Visto el escrito mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita a este Tribunal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.407, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 (412 para la fecha de la comisión del hecho) del Código Penal vigente. Fundamenta su petición la representación fiscal el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver sobre la prenombrada solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folio 01, Transcripción de Novedades, mediante la cual se deja constancia de que recibió llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de parte del morguero del HULA, informando sobre el ingreso del cadáver de una persona del sexo masculino de nombre LUIS ENRIQUE BENAVIDES BALZA.
SEGUNDO: Acta de investigación policial de fecha 02 de noviembre de 2003, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por ante el CICPC, por la ciudadana ARELLANO GLADIS RAMONA, quien denuncia la muerte de su esposo LUIS ENRIQUE BENAVIDES BALZA, ocurrida en el pasaje Dávila, frente al cafetín Chávez, Campo de Oro, Estado Mérida, el día 02-11-03, en horas de la madrugada, (folio 04)
TERCERO: Acta de investigación policial en la que consta entrevista rendida por el ciudadano JORGE HUMBERTO RANGEL, quien entre otras cosas expone: “ en el día de hoy como a eso de las tres y media de la madrugada, escuché una bulla frente a mi casa , me levanté y me asomé por la ventana, observé a mi cuñado de nombre LUIS BENAVIDES, discutiendo con dos sujetos, a uno de ellos le dicen “ EL COCHINO CESAR ” y el otro sujeto lo apodan “COCHINO SUCIO”…
CUARTO: Acta en la que se deja constancia de la realización de inspección ocular efectuada al sitio donde ocurrió el hecho, antes descrito; es decir, en la calle principal del pasaje Dávila, con calle Rómulo Gallegos, frente a las viviendas 0-97 y Bodega 0-103, sector Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida.
QUINTO: Informe levantado con motivo de la realización de experticia médico forense realizada a LUIS ENRIQUE BENAVIDES BALZA, en el que se deja constancia de que el mencionado ciudadano falleció posterior a traumatismo cráneo encefálico complicado con fractura de cráneo… (folio 9)
SEXTO: Al folio 11 aparece inserta acta en la cual consta la entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, en la que manifiesta entre otras cosas: ”eran como las cuatro de la mañana, para amanecer el día domingo 2 de noviembre de 2003, me encontraba tomando en el pasaje Dávila con Luis Benavides y el Cojo César, …Luis Benavides le pidió un trago al cojo César, y el cojo no le quiso pasar la botella, entonces Luis Benavides lo agarró a coñazos y el Cojo César lo empujó con las manos y Luis Benavides se fue para atrás y se cayó al piso y quedó inconsciente…”
SEPTIMO: Al folio 16, cursa acta de investigación policial de fecha 18-08-04, suscrita por el funcionario JOSE ARCANGEL CORREDOR en la cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE HUMBERTO RANGEL, cuñado de la víctima, quien manifiesta que lo que tiene que decir es que ellos han estado muy pendientes de la investigación de la muerte de su cuñado, ..y el acusa como autor de los hechos al ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, a quien le dicen el Cojo César….
OCTAVO: Al folio 17, cursa acta de investigación policial de fecha 30-08-04, suscrita por el detective Angel Corredor, quien deja constancia que de las diligencias practicadas se tiene conocimiento de que los presuntos autores del hecho son los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ (nombrado como Cochino Sucio), quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial de los Andes y DIAZ PEÑA JULIO CESAR (nombrado como el Cojo César), quien es venezolano, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 08-10-65, cédula de identidad N° V- 9.475.407, obteniendo la información también de que éste último se había ido del barrio al parecer para donde unos familiares en Caracas
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que “…en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en éste artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”. Esos supuestos naturalmente son: la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Pues bien, tomando en cuenta las exigencias antedichas puede observarse tanto de la solicitud fiscal como de las actuaciones que conforman la presente causa, que evidentemente estamos en presencia de un hecho delictivo perseguible de oficio que merece pena corporal, en este caso, la muerte provocada al ciudadano LUIS ENRIQUE BENAVIDES BALZA; que tal hecho por su reciente data (01-11-03) no se encuentra prescrito, además de verificarse que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, participó en la comisión de tal hecho, por cuanto de conformidad con las entrevistas realizadas en el CICPC, por los ciudadanos JORGE HUMBERTO RANGEL y LUIS ALBERTO GONZALEZ, el prenombrado ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, a quien conocen como el “COJO CESAR”, fue el autor del empujón que produjo que el LUIS BENAVIDES cayera al piso y se golpeara de tal manera que se le ocasionó la muerte; además de que la labor de investigación policial efectuada en las adyacencias del sitio donde ocurre el hecho, arrojan como conclusión que el prenombrado ciudadano fue el autor de los hechos.
Por otra parte se observa que existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, presuntamente se ausentó de la jurisdicción del Estado Mérida, sin que hasta la fecha haya podido ser localizado, lo cual es motivo más que suficiente para estimar la no intención de éste de someterse voluntariamente a los actos del proceso, por lo que se hace necesario que sea a través de una orden de aprehensión la única forma de que el mismo sea traído al proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y SONIA YAMIRY CARRERO, representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, quien es venezolano, de 39 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.745.407, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle 3, pasaje Miraflores, casa N° 01-87, Mérida, de conformidad con la parte in fine del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatarse el procedimiento previsto en el artículo antes mencionado, para la ratificación de la privación de libertad o sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.
Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 410 del Código Penal vigente. Se acuerda notificar a los solicitantes y librar oficios a los organismos policiales, participándoles de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha_____se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _________________:-