REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001273
ASUNTO : LP01-P-2006-001273

Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintiuno (21) de abril de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

OSMARY NORELY MOLINA MÉNDEZ, venezolana, nacida en Mérida el 27-10-84, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.446.212, soltera, domiciliado en: El Vigía, vía Onia, Urbanización Brisas del Paraíso, cerca de la Bodega Yolanda, El Vigía Estado Mérida, estudiante, hija de Oscar Ali Moreno y Marisol Méndez

DE LOS HECHOS

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana OSMARY NORELY MOLINA MENDEZ, fue aprehendida el día 18 de abril de 2006, a la 1: 45 de la tarde, por parte de los funcionarios policiales JOSE PEÑA, ROBERT BLANCO, FRANCISCO PERNIA, y RICHARD SANCHEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policia del estado Mérida, en vista de que éstos funcionarios al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamado vía radio de la central, mediante el cual les informaban sobre un robo en proceso en la tienda de venta de celulares Movistar, de nombre CENTRO DE TELEFONIA PUBLICA, ubicado entres las calles 15 y 16 con avenida 4; se trasladan al sitio para verificar la situación, y llegando al Batallón Justo Briceño, les hizo un llamado un ciudadano identificado como FEDERICO JOSE ROMAN ROMERO, quien les manifiesta que por la cuesta de la columna, ubicada frente al Batallón, se habían dado a la fuga tres ciudadanas y dos ciudadanos, quienes minutos antes habían realizado un robo a mano armada al local de venta de celulares, emprenden persecución y observan a mitad de cuesta, que bajaban tres ciudadanas corriendo, las cuales eran señaladas por el ciudadano Federico como las mismas que realizaron el hecho, procediendo a interceptarlas a la una y cincuenta de la tarde (1: 50 p.m), les solicitaron la documentación personal, siendo identificadas como OSMARY MOLINA MENDEZ, de 21 años de edad, NATACHA ZERPA, de 17 años de edad, y PAOLA DAYANA PARRA de 15 años de edad; siendo que la imputada de autos al momento en que es preguntada sobre si portaba algo que la relacionara con un hecho punible lanzó algo al piso, lo cual al ser recogido se observa que se trataba de un teléfono celular marca Motorola, modelo B710…, y a las otras dos (2) adolescentes aprehendidas también les encuentran a cada una un teléfono celular; se prosigue con la búsqueda de los otros dos sujetos pero no logran conseguirlos, trasladándose hasta la vía principal donde se encontraba el ciudadano EDWARD VILLARRREAL, quien manifiesta que se encontraba trabajando con la ciudadana VANESA ALEJANDRA GUALDRON en el local de venta de celulares, y las ciudadanas detenidas junto con dos ciudadanos más ingresaron al sitio, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, se apoderaron de la cantidad de sesenta mil bolívares, un bolso con varios artículos de computación, trece (13) teléfonos celulares nuevos y tres (3) que se encontraban en reparación, una computadora portátil, reconociendo los celulares recuperados como parte de los que se encontraban en el local. Las dos adolescentes fueron puestas a la orden de la autoridad competente y la ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MENDEZ a la orden de la Fiscalía Quinta del proceso.

DE LA PETICION FISCAL

La representante fiscal, ABG. MIRIAM BRICEÑO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem.
.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada representada por el ABG. ARTURO CONTRERAS, solicita que se declare sin lugar el pedimento formulado por la representación fiscal, en cuanto a que se decrete en contra de su representada una medida judicial privativa, en vista de que no se cumplen en forma concurrente los tres (3) requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; alega igualmente que hasta el momento de la presentación de la imputada no se había realizado un reconocimiento en rueda de individuos por medio del cual se pudiera acreditar que su representada haya participado en los hechos, que ha debido la Fiscalía pedir al tribunal de control la práctica de ésta diligencia, la cual considera es imprescindible. Se opone a que se aplique el procedimiento abreviado por cuanto existen unas personas identificadas como MIGUEL RINCON y NELLY PARRA, que fueron testigos de los hechos, para lo cual pide que sean citadas a declarar. Solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme los artículos 44 y 49 de la Constitución, 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal.



DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a la imputada de autos, luego de que son informados de lo sucedido en el local comercial Centro de Telefonía Pública, ubicado entre las calles 15 y 16, con avenida 4, y del sitio por donde huyen las personas que participaron en los hechos (folios 6 y 7).

2°) A los folios 11, 12 y 14, aparecen Actas en las cuales constan entrevistas rendidas por los ciudadanos EDWARD JOSE VILLARREAL, VANESA ALEJANDRA GUALDRON, y ROMAN ROMERO FEDERICO JOSE, quienes en diferentes palabras señalan las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos en el local comercial perteneciente al Centro de Telefonía Pública, coincidiendo cuando manifiestan que al lugar siendo aproximadamente la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m) ingresaron, tres muchachas y dos muchachos, y uno de ellos que vestía bermuda de blue jeans, sacó de la pretina de la bermuda una pistola y empezó a amenazar a los que se encontraban en el negocio, las muchachas empiezan a meter las cosas en un bolso, dos compartimientos de lentes y la cantidad aproximada de setenta mil bolívares, y un bolso con un equipo de computación, y el muchacho de bermuda agarra los celulares que estaban en el mostrador, un total de trece (13), los que se encontraban en reparación que eran tres (3), una computadora portátil; las muchachas empujan y golpean a la ciudadana VANESSA ALEJANDRA GUALDRON, y amenazándolos se retiraron del negocio , siendo perseguidos por EDWARD JOSE VILLARREAL, se embarcan en una unidad de transporte público de los chorros y observa cuando se van por la cuesta donde está el Batallón Justo Briceño…
3°) Acta que contiene el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas (folio 18), en la cual se deja constancia de parte de los objetos recuperados con sus características.
4°) Experticia de Avalúo Comercial realizada por el funcionario del CICPC JAVIER MENDEZ, en la cual deja constancia de las características de los tres celulares recuperados en poder de la detenidas, así como del valor total de esas piezas.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.- DE LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA: Tal y como se evidencia de las actas policiales, la imputada OSMARY NORYELY MOLINA MENDEZ, fue aprehendida por los funcionarios policiales actuantes, a pocos momentos de haber presuntamente participado en el robo llevado a cabo al centro de telefonía celular, con ocasión a la persecución de la cual fue objeto por parte de los ciudadanos EDWARD JOSE VILLARREAL y FEDERICO ROMAN ROMERO, quienes emprenden dicha persecución luego de que las tres muchachas y los dos sujetos huyen del lugar de los hechos, avistando el sitio por donde se escapan, dan parte a la comisión policial, y prácticamente en el acto, bajando por la cuesta es detenida la imputada junto a las dos adolescentes, incautando en poder de ésta un celular que en presencia de los funcionarios y los dos civiles lanzó al piso. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de la imputada de autos, debido a que fue detenida a los pocos momentos de haber cometido el hecho, luego de que es perseguida y teniendo en su poder uno de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas.

En razón de lo anterior, estima este Tribunal que encuadra la conducta de la imputada, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, la cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Tal conducta delictiva con respecto a la aprehendida en cuanto a su participación individual la enmarca el tribunal en la figura del Cooperador Inmediato, conforme el artículo 83 del Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que ésta coadyuvó en forma directa en la perpetración del hecho, al recoger junto con las otras participantes, parte de los objetos sustraídos, mientras que la persona que portaba el arma de fuego amenazaba a las víctimas.

Por otra parte se establece el delito como ROBO AGRAVADO, en razón de que uno de los sujetos que entra al local se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego, la cual saca para amedrentar a las víctimas, bajo amenaza de muerte, consiguiendo bajo esa coacción física el cometido que era llevarse del lugar parte de la mercancía que allí se encontraba.

El tribunal no comparte el alegato de la defensa en cuanto a que era necesario realizar un reconocimiento en rueda de individuos, ya que por la forma en que se produce la persecución y la aprehensión, con participación de dos de las víctimas, no era pertinente tal diligencia, ya que ellos mismos tuvieron actuación en el procedimiento, inclusive fueron ellos quienes dan parte a la comisión policial, sobre las características físicas y de vestimenta de las personas, del sitio por donde huyen, y cuando las ven en esa persecución les señalan a los gendarmes que ellas eran, por lo que bajo esas circunstancias era inoficioso solicitar el reconocimiento, cuando hasta la saciedad y por la forma como se dan las secuencias de actos, las víctimas tuvieron contacto con la imputada.

II.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR: Si bien la Fiscalía pide que se acuerde el procedimiento abreviado, el tribunal discrepa con tal pedimento y acoge la solicitud de la defensa, en cuanto a que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que ésta representación (la defensa) señala que en el sitio de la detención habían dos (2) testigos presenciales de esa situación, de los cuales considera que es importante recepcionar sus declaraciones; por ende y motivado a que se hace necesario realizar esas diligencias, se acuerda que la causa prosiga pro el procedimiento ordinario. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía, en la oportunidad legal correspondiente.

III.- DE LA MEDIDA DE COERCION PESRONAL: El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa a la aprehendida como COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en armonía con el artículo 83, contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considerar el peligro de fuga, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada haya sido copartícipe, junto con cuatro personas más, en la comisión del mencionado delito en perjuicio del local comercial TELEFONIA PUBLICA DE TELPAGO PLUS, propiedad de los ciudadanos VANESA GUALDRON y EDWARDS VILLARREAL, quienes fueron amenazados con el arma de fuego, para despojarlos de los objetos que estaban en el local comercial, siendo interceptada la imputada, momentos después del hecho.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de la imputada OSMARY NORYELY MOLINA MENDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, instándose a esa representación para que realice las diligencias señaladas por al defensa.

CUARTO: Se decreta en contra de la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondientes Boletas de Encarcelación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA