REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001269
ASUNTO : LP01-P-2006-001269
Visto el escrito que obra dieciocho (18), presentado por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS M, y SONIA CARRERO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual, solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre accidente de tránsito consistente en Vuelco fuera de la vía, del vehículo clase automóvil, marca Chrysler, tipo sedan, modelo Lebarón, año 1978, color azul, uso particular, serial de carrocería P9103026, conducido por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VIELMA PEÑA; hecho ocurrido el día 12 de marzo de 2006, en la carretera Trasandina, que conduce de Santo Domingo a Barinas, sector el Celoso, Estado Mérida, y como consecuencia de este accidente, resultó lesionado el prenombrado ciudadano, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales durante ese tiempo, con lo cual se configura el delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.1, en armonía con el 413 del Código Penal, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de parte agraviada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

PRIMERO: De las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito terrestre (folio 01, vuelto y 02), se constata que el hecho que dio lugar a las presentes actuaciones, radica en accidente de tránsito con Vuelco fuera de la vía con saldo de una persona lesionada, ocasionado por el vehículo vehículo clase automóvil, marca Chrysler, tipo sedan, modelo Lebarón, año 1978, color azul, uso particular, serial de carrocería P9103026, conducido por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VIELMA PEÑA.

SEGUNDO: Del examen Médico Legal efectuado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE VIELMA, se determinó que este ciudadano presentó: “Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.” (Folio 10).

TERCERO: Las referidas lesiones se hallan contempladas en el Artículo 420.1 en relación con el Artículo 413 del Código Penal, el cual señala:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud. O alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1.° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T), en los casos especificados en los Artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas, el legislador dispuso que la persecución del delito de lesiones culposas de ésta naturaleza sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la persona lesionada en este caso es el mismo conductor del vehículo, mal podría interponer acusación cuando sus lesiones fueron causadas en un accidente en el cual sólo él como conductor se vió involucrado, por lo que en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente existe un obstáculo legal para intentar la acción por parte del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparece como imputado y víctima el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VIELMA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.921.499, de 23 años de edad, y de quien se desconoce su residencia. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y al ciudadano EDUARDO ENRIQUE VIELMA PEÑA, en su carácter de imputado y víctima, conforme el aparte único del artículo 181 del COPP.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ________________, conste. Sria.-