REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001358
ASUNTO : LP01-P-2006-001358
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal el día de hoy, martes veinticinco (25) de abril de 2006. En tal sentido, el Tribunal procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:
Esta se identificó como MARUBI SORELLYS MOLINA ANGULO, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha: 10-11-75, de 30 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.672, trabaja en la Escuela Bolivariana José Joaquín Fajardo, hija de pedro Molina (f) e Irma de Molina, domiciliada en el Barrio Campo de Oro, calle 1, casa 4-33, Mérida.
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA DETENCION DE LA IMPUTADA
La representante fiscal, ABG. MIRIAM BRICEÑO, indicó en la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de la ciudadana MARUBI SORELLYS MOLINA ANGULO, señalando que en fecha 23 de abril de 2006, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a.m), en la prevención del Centro Penitenciario de la Región los Andes, en la hora de visita a internos, fue observada la imputada de autos en estado de nerviosismo, por lo que el funcionario LEONARDO UZCATEGUI IZARRA (Jefe Supervisor), en compañía de los funcionarios ROMELL TORRELLEZ, KELLYS GOMEZ, y MARILYN DEL CARMEN CARRILLO PEÑA, la trasladaron hasta el Centro Médico de Diagnóstico Integral, ubicado en el sector Llano Seco del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde ella le manifiesta al funcionario LEONARDO UZCATEGUI que tenía algo introducido en su recto, por lo que éste salió en búsqueda de testigos para que observaran lo que se iba a realizar; la imputada le manifiesta a la funcionaria KELLYS GOMEZ que quería ir al baño porque necesitaba hacer del cuerpo, salió corriendo y se metió en el interior de uno de los baños, logrando evacuar y soltar el agua contenida en el tanque de la poceta, cierra la puerta para evitar que los efectivos entraran al baño, forcejea con la Guardia Nacional Kellys Gómez, por lo cual la otra funcionaria MARILYN CARRILLO va en su apoyo, propinándole la imputada un punta pie en una de las piernas y rasguños en ambos brazos, mordiéndola igualmente en la cara posterior del brazo derecho. Posteriormente las dos femeninas logran someter a la imputada, abren el baño y no encuentran nada …
DE LA SOLICITUD FISCAL:
La representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión de esta ciudadana, por los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal. Solicitó igualmente, se decretara en contra de la imputada, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se acordara la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado. Informa también la fiscalía que la imputada tiene otra causa pendiente por ante el Tribunal de Ejecución N° 2, en la cual le fue conferido un beneficio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública representada por la ABG. CAROLINA CAMACHO, señaló que se opone que se decrete la aprehensión como flagrante, por cuanto no hubo tal situación, ya que el hecho se produce en horas de la mañana, y el acta policial es levantada en horas de la noche; que por ello debe acordarse el procedimiento ordinario y por ende decretarse la libertad plena de la imputada, y en su defecto la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Leonardo Uzcategui, Romell Torrellez, Marylin Carrillo y kellys Gómez, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a la imputada de autos, en virtud de que inicialmente ésta le manifestó al primero de los funcionarios que cargaba algo en su recto, y cuando iban a realizar las diligencia pertinentes para su revisión se introduce en el baño, evacua lo que presuntamente tenía, y forcejea con la funcionaria Kelly Gómez, resistiéndose, por lo cual tuvo la otra funcionaria MARYLIN CARRRILO que ir a su auxilio, resultando lesionada éste última por la conducta de la imputada.. (folio 05 y su vuelto).
2°) Aparece inserta al folio 23, informe de experticia médico legal realizada a la ciudadana MARYLIN CARRILLO, por parte del Doctor Arcadio Payares, en el cual se deja constancia que ésta presentaba lesiones que ameritan un lapso de curación de siete (7) días, salvo complicaciones….
3°) Aparecen insertas a los folios 19, 20, 21 y 22, Actas de Investigación Penal, en la que constan entrevistas rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Leonardo Uzcategui, Romell Torrellez, Marylin Carrillo y kellys Gómez, quienes manifiestan en diferentes palabras todo lo sucedido el día 23 de abril de 2006, en horas de la mañana en el centro de Diagnóstico de Llano Seco, ubicado en San Juan Estado Mérida, cuando en vista de que la ciudadana MARUBI MOLINA ANGULO iba a ser examinada con los respectivos estudios médicos de rigor, ingresó al baño con la intención de expulsar lo que cargaba en el recto, la funcionaria Kelis Gómez trata de evitarlo, es empujada por la imputada, quien se le abalanza, llega en su auxilio MARYLIN CARRILLO y es agredida físicamente…
4°) Al folio 25 aparece Informe levantado con motivo de Inspección realizada al sitio de los hechos, dejando constancia de las características propias del referido lugar, ubicado en el centro Médico de Diagnóstico Integral Llano Seco, sector Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:
I.- DE LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA: Tal y como se evidencia de las actas consignadas, la imputada MARUBI SORELLYS MOLINA, fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento en que se resistía a ser sometida al procedimiento respectivo para efectos de verificar si efectivamente tenía algún objeto o sustancia en el recto u otro lugar de su cuerpo; ésta situación origina que la imputada- aparentemente en un estado de desesperación- ingrese al baño, evacué presuntamente algo que es arrastrado por el agua del baño, lo cual es tratado de evitar por las funcionarias MARYLIN DEL CARMEN CARRILLO y KELIS COLMENARES, siendo que cuando éstas tratan de actuar, la imputada arremete a la primera, acunándola por ambos brazos, abalanzándosele encima, dándole un mordisco en el brazo derecho y un golpe con el píe por la pierna izquierda, causándole lesiones que según el informe médico-legal necesitan siete (7) días para su curación.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de la imputada, debido a que fue aprehendida al momento en que cometía el hecho, de resistirse al procedimiento y a su vez arremeter en contra de las funcionarias. Por esta razón se declara flagrante la aprehensión de la ciudadana MARUBI SORELYS MOLINA ANGULO, sobre quien existe la probabilidad de que se encuentre incursa en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Desecha el tribunal el alegato de la defensa en cuanto a que no se debía declarar la aprehensión como flagrante, alegando el momento en que se realiza el hecho con respecto al acta policial, toda vez que la comisión de los hechos representan una situación totalmente distinta al levantamiento del acta en que se deja constancia de los mismos; para el tribunal no existe duda en que la detención de la imputada no obedece a que presuntamente cargaba algo de naturaleza ilícita en alguna parte de su organismo, sino ha que esa presunta circunstancia irregular da lugar, a que con el fin de evitar esa verificación, la imputada reaccione en forma violenta en contra de las dos femeninas que conformaban la comisión, quienes tratan de evitar que expulse la posible evidencia, y en ese acto resulta lesionada una de las funcionarias, materializándose de manera inmediata la detención, es decir, al mismo instante en que se estaba cometiendo el hecho delictivo.
II.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR: Por cuanto la Fiscalía solicitó se aplicara el procedimiento abreviado, por cuanto no existen más diligencias investigativas que realizar, el tribunal estima procedente tal petición, ya que se observa que por las mismas características que rodean la aprehensión de la imputada, el procedimiento se basta por si mismo, sin que exista la necesidad de realizar más diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
III.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, sin embargo, y tomando en cuenta la precalificación jurídica conferida al hecho atribuido a la imputada, aunado a que no consta en las actuaciones que en el presente caso, pueda haber presunción de fuga o de obstaculización del proceso y tampoco consta en actas, que la imputada tenga antecedentes, razón por la cual, para garantizar los fines del proceso, se acuerda en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, de conformidad con los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la ciudadana MARUBI SORELLYS MOLINA ANGULO, en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 416, y 218 (encabezamiento) del Código Penal, con fundamento en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Unipersonal de Juicio, que le corresponda conocer por distribución de la causa, en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se acuerda la solicitud Fiscal realizada en la audiencia, de que se le imponga a la imputada, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días por ante Circuito Judicial Penal Mérida.
CUARTO: Visto que la Fiscalía manifestó que la imputada tiene pendiente una causa por ante el tribunal de Ejecución N° 2 de ésta entidad, se acuerda oficiar a esa instancia informando lo pertinente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA