REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000988
ASUNTO : LP01-P-2006-000988

Corresponde fundamentar por medio del presente auto, la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual se acordó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EDUARDO MARQUINA GARRIDO, proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, y una medida judicial privativa de libertad. En este sentido, el Tribunal fundamenta la decisión pronunciada en la referida audiencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS:

De las actuaciones consignadas por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDUARDO MARQUINA GARRIDO, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 01 de abril de 2006, aproximadamente a la 1: 20 horas de la tarde, al momento en que el funcionario de la Guardia Nacional RICHARD SULBARAN, se encontraba desempeñando el servicio de requisa de paquetes en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector Estanquillo Alto, Municipio Sucre del estado Mérida, cuando ingresa el ciudadano EDUARDO MARQUINA GARRIDO, es sometido a la revisión respectiva, encontrándole una bolsa grande de material plástico flexible color negro, la cual contenía en su interior -entre otras cosas (que no son de relevancia criminalística)- lo siguiente: un pantalón blue jeans, marca UNILIMITED, sin talla color gris, el cual al ser revisado se encontró en su bolsillo derecho visto de frente, la cantidad de trece (13) envoltorios, conformados por cebollitas hechas en papel plástico flexible, color azul claro, atados con hilo pabilo de color blanco, los cuales a su vez contenían en su interior un polvo de color blanco ostra que presentaba un olor fuerte y penetrante, detectándose que era presunta droga de la denominada COCAINA, con un peso promedio de Ocho (8) gramos, por lo cual de manera inmediata se procedió a identificar a la persona, quien resultó ser y llamarse EDUARDO MARQUINA GARRIDO, venezolano, natural de Mérida, de 57 años de edad, albañil, nacido en fecha 07-09-48, casado, y domiciliado en el sector Santa Catalina, casa 70-32, sector el Chama del Estado Mérida, cerca de la iglesia del sector.

Que efectivamente al ser sometida la sustancia incautada a al experticia de rigor por parte de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalisticas (en lo adelante CICPC), resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de CINCO (5) GRAMOS SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.

DE LA PETICION FISCAL:

La representante fiscal, Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 6 del artículo 46 de la citada ley, se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa, representada por el Abogados privado ALLEN PEÑA, sostuvo no estar de acuerdo con la calificación jurídica establecida por la Fiscalía, ya que a todo evento se estaría en presencia del delito referente a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no Ocultamiento, ello en virtud de la presentación de la sustancia. Que tomando en cuenta esa calificación no considerada por el Ministerio Fiscal se le acuerde al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de cualquier naturaleza, por cuanto en su criterio no hay peligro de fuga ni de obstaculización, además de que su representado no posee registraos policiales ni mala conducta predelictual.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, los siguientes:

1.- Acta de Investigación penal levantada por el funcionario aprehensor de la Guardia Nacional, RICHARD SULBARAN FLORES, en fecha 02-04-06, mediante la cual deja constancia del procedimiento efectuado el 01-04-06, en el servicio de la requisa de paquetes del Centro Penitenciario de la Región Andina, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó esa aprehensión en el lugar indicado, así como de los trece envoltorios encontrados en poder del aprehendido (folio 9)

2.- Acta de Investigación Policial levantada en fecha 02-04-06, por parte del funcionario del CICPC JORGE MEZA PINEDA, mediante la cual deja constancia que estando de guardia en la sede de ese organismo recibió de parte de una comisión de la Guardia Nacional del puesto del Internado Judicial, de procedimiento mediante el cual remiten como detenido al ciudadano EDUARDO MARQUINA GARRIDO, junto con la cantidad de trece envoltorios de material sintético de color azul claro, en cuyo interior se apreciaba un polvo de color blanco de presunta droga ( folio 13).

3.- Acta que contiene la inspección ocular realizada en el sitio donde ocurre la aprehensión por parte de los funcionarios JOSE ALARCON PEÑA y RONALD ROMERO, en el sitio ubicado en el área de prevención del Centro Penitenciario de la Región andina, en la vía del sector el Estanquillo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida (folio 18 y su vuelto).

4.- Informe de Experticia QUÍMICA Y DE BARRIDO, realizada por la funcionaria del CICPC MARIA TERESA BALZA, a la sustancia incautada, y al pantalón dentro del cual fue encontrada ésta, concluyendo que la sustancia se trata de COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de CINCO (5) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, y que con respecto al barrido no fue encontrada ninguna sustancia estupefaciente, psicotrópica o química (21 y vuelto). También realiza ésta funcionaria una experticia toxicológica a las muestras tomadas al imputado de autos, concluyendo que el resultado era negativo para sangre, orina y raspado de dedos.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA:

De los elementos de convicción antes señalado, se desprende que efectivamente el ciudadano EDUARDO MARQUINA GARRIDO fue detenido por parte del funcionario de la Guardia Nacional RICHARD SULBARAN FLORES, al momento en que en la entrada del Centro Penitenciario de la Región Andina, (servicio de requisa de paquetes) se disponía a ingresar una bolsa, dentro de la cual, entre otras cosas, habían trece (13) envoltorios, en forma de cebollita, atados con hilo pabilo de color blanco, que inicialmente daba la apariencia de ser droga, y que es corroborado posteriormente cuando se le práctica la experticia respectiva y resulta ser COCAINA BASE (BAZOOKO) con un peso de CINCO (5) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS; lo cual encuadra en forma perfecta dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión.

Sin embrago el tribunal se aparta de la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal, en cuanto al delito de de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y en el segundo aparte sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 7 del artículo 46 de la citada Ley, y considera que la que más se ajusta a los hechos que dan origen al proceso, es la figura de la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se encuentra prevista en la misma norma, pero en el aparte tercero, ya que si bien es cierto que la sustancia es encontrada oculta en el interior de uno de los bolsillos del pantalón que es revisado como parte de las pertenencias que estaban dentro de la bolsa, no es menos cierto que pudiera presumirse en forma razonada que por la presentación de los trece (13) envoltorios y la forma en que éstos estaban atados con hilo pabilo, prácticamente el fin último de la conducta del imputado era distribuirlos en el recinto carcelario. Por otra parte se tiene que la conducta delictiva sigue siendo agravada, en razón de que el ciudadano EDUARDO MARQUINA GARRIDO desplega la misma en el interior de un establecimiento de régimen penitenciario, en este caso el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, por lo que se verifica la agravante contemplada en el numeral 7 del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Personal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual ciertamente se adecua a la realidad, ya que por la forma en que se produce la aprehensión y las circunstancias que rodean la misma, es evidente que no se verifica la posibilidad de que se realice cualquier otro acto de investigación.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no tiene lapso de prescripción; que es acción pública, merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer parte, es de cuatro a seis años de prisión (más el aumento por existir una circunstancia agravante); además, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDUARDO MARQUINA GARRIDO, ha sido el autor del hecho que nos ocupa y en atención a que pudiese existir peligro de fuga en vista de que no se demuestra por alguna vía o forma que el imputado reside de manera permanente en determinado sitio o tiene alguna ocupación fija, es por lo que consideramos procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En este particular es importante insistir en que si bien se cambia la calificación jurídica por una menos grave a la atribuida inicialmente, lo cual hace que la pena a imponer en la oportunidad respectiva (de resultar considerado responsable) sea más leve, y que ello debiera influir en el otorgamiento de una medida cautelar en los términos considerados por la defensa, no puede dejar de obviarse que para el tribunal no existe certeza en cuanto al lugar donde reside el imputado de autos, lo que eventualmente hace presumir un evidente peligro de fuga, representado en el hecho de que no hay la seguridad para el órgano jurisdiccional en cuanto a donde puede ser ubicado en futuras oportunidades para los actos que tienen que ver con el desarrollo de la causa. Por tal razón en específico se decreta la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención del ciudadano EDUARDO MARQUINA GARRIDO, ut supra identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte, en armonía con el numeral 7 del artículo 46 de la citada Ley.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO MARQUINA GARRIDO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio correspondiente, dentro del lapso legal respectivo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA