REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001006
ASUNTO : LP01-P-2006-001006

Corresponde fundamentar por medio del presente auto, la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en ésta fecha: 05 de abril de 2006, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZ, proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En este sentido, el Tribunal fundamenta la decisión pronunciada en la referida audiencia, de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS:

De las actuaciones consignadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal observa que el ciudadano JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 02 de abril de 2006, en horas de la noche, por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en la calle principal, vereda 28, casa 5, de la Urbanización J.J Osuna, los Curos Estado Mérida, al momento en que los funcionarios LUIS ALBERTO FERNANDEZ y JAVIER HERNANDEZ, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sitio, recibieron un llamado de parte del oficial del día de la Unidad de Protección Vecinal J.J Osuna Rodríguez, mediante el cual les informaban que se trasladaran hasta el inmueble indicado, ya que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a sus familiares, trasladándose al sitio de inmediato, donde se entrevistan con los ciudadanos JOSE ANIBAL RIVAS (hermano del imputado), y CLARA AVILA, ALIDA RIVAS (cuñada), quienes le informan a la comisión que el ciudadano identificado como JOAN JOSE RIVAS, estaba en estado de ebriedad, y había llegado a la vivienda fomentando escándalos y amenazando a la ciudadana Clara Inés Avila; por lo cual y previa autorización concedida por la dueña del inmueble y progenitora del imputado, ciudadana ALIDA RIVAS, ingresan a la vivienda, observando al ciudadano, quien mantenía una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes, y vociferando palabras obscenas en contra de su hermano y la comisión policial, por lo cual éstos últimos tuvieron que hacer uso de la fuerza física, logrando detenerlo y trasladarlo hasta la sede de la Unidad de Protección Vecinal J.J Osuna Rodríguez, siendo identificado como JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.995.776, de 32 años de edad, nacido en fecha. 11-04-74, albañil, hijo de Alida Fernández e Inocencio Rivas, domiciliado en la Urbanización los Curos, vereda 28, casa 5, planta alta, los Curos, al lado del Liceo Rómulo Betancourt, Mérida.


DE LA PETICION FISCAL:

La representante fiscal, Abogada ANA TRESA FERMIN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, artículos 16 y 20 respectivamente, en virtud de que el ciudadano JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZ , en forma constante y reiterativa se dedica a embriagarse y consumir otras sustancias, provocando así actos de violencia en contra de su madre y todos los miembros de la familia, amenazándolos en forma constante y afectándolos psicológicamente, tal como sucedió el día de los hechos por los cuales fue detenido. Igualmente pide que se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas y la salida del hogar común, de acuerdo a lo estipulado en los numerales 1 y 9 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que la Fiscalía tiene otras diligencias que realizar, tal como la gestión conciliatoria.


DE LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO:

El ciudadano JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZ declara en forma libre, espontanea y sin juramento, señalando que las cosas no son de la forma como lo dice la Fiscalía, que ese día estaba tomando en casa de un señor a quien le estaba trabajando, que se fue a su casa a dormir porque tenía que levantarse temprano al otro día, y cuando se va ha acostar su hermano se molesta porque había llegado tomado, y le lanza un golpe en la cara, lanzándolo por las escaleras, pero que en ningún momento el amenazó ni insultó a su hermano, sino que fue el quien lo golpeó…

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa, representada por la Defensora Pública Carolina Camacho por su parte expone que no se decrete la aprehensión como flagrante, que no hay certeza de que los hechos hayan sucedido en la forma como lo dice la Fiscalía, y que por tanto se le conceda la libertad plena a su representado. Que a todo evento y para el caso contrario se le establezca al imputado una medida de presentaciones.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, los siguientes:

1.- Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, LUIS ALBERTO FRENANDEZ y JAVIER HERNANDEZ, en cuyo contenido plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la detención del imputado, el día 02 de abril de 2006, en horas de la noche, en la casa ubicada en la calle principal de la Urbanización J.J Osuna, Los Curos Estado Mérida, ante el llamado que en ese momento le hacen personas, con ocasión a la conducta violenta que el detenido fomentaba en esa vivienda N° 5, vereda 28; trasladándose al sitio, verificando la situación y procediendo de inmediato a la detención.

2.- Acta de Investigación Penal levantada en fecha 03-04-06, por parte del funcionario del CICPC ARNALDO DURAN, mediante la cual deja constancia que estando de guardia en la sede de ese organismo recibió de parte de una comisión de la policía local, el procedimiento mediante el cual remiten como detenido al ciudadano JOAN JOSE RIVAS. ( folio 8).

3.- Acta que contiene la inspección ocular realizada en el sitio donde ocurre la aprehensión, efectuada por parte de los funcionarios EVER SULBARAN y JUAN MONTILA, en el sitio ubicado en el interior de una vivienda, signada bajo el N° 5, sector los Curos, parte alta, vereda 28, Estado Mérida (folio 12 y su vuelto).

4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE ANIBAL RIVAS FERNANDEZ, rendida el 02-04-06, en la cual entre otras cosas expone: “ ….me encontraba en mi trabajo, cuando recibí una llamado a mi teléfono celular por parte de mi esposa, …quien me dijo que mi hermano Johán José se encontraba en la residencia de mis padres en la cual resido con ella y mis dos hijos, en alto estado de ebriedad con una actitud extraña y agresiva, agrediéndola verbalmente y que se le había abalanzado para golpearla, ...amenazándola de muerte…”

5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana CLARA INES AVILA HUESO, rendida en fecha 02-04-06, en cuyo contenido entre otras cosas se aprecia que dice: “me encontraba en la residencia de mis suegros, a eso de las siete horas y treinta minutos de la noche, llegó un hermano de él (refiriéndose a su esposo), de nombre Joan muy extraño y agresivo, agrediendo verbalmente a los que estábamos allí, me insultaba fuertemente, tratándome de golpear, …estaba en estado de ebriedad y muy extraño, decía que iba a matar a mi esposo por lo que llamé a la policía y a mi esposo….”

6.- Experticia toxicológica In vivo realizada al imputado por la funcionaria YASMIN MORALES, adscrita al CICPC, en la cual concluye que de las muestras tomadas a éste, resultó positivo Orina para Cocaína y Marihuana, Negativo en sangre y positivo en raspado de dedos para resina de Marihuana (folio 15)

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA:

De los elementos de convicción antes señalado, se desprende que efectivamente el ciudadano JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZM, fue detenido por parte de los funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a al Brigada de Patrullaje Vehicular J.J Osuna, ubicada en los Curos Estado Mérida, al momento en que cometía actos de amenazas en contra inicialmente de la ciudadana CLARA INES AVILA HUESO, y posteriormente de su esposo JOSE ANIBAL RIVAS, luego de que había llegado a la vivienda en estado de ebriedad, amenazando a la primera de los mencionados, quien tuvo que dar parte tanto a su cónyuge como a la autoridad policial, siendo que éstos últimos se apersonan al sitio y cuando llegan aún el imputado estaba agresivo, por lo cual tuvieron que proceder a su detención inmediata.

Es decir, que puede observarse que los supuestos que dan lugar a la detención en situación de flagrancia, como mecanismo para justificar la aprehensión del imputado sin orden judicial, sino en razón de que se encontraba cometiendo un hecho delictivo, confluyen en el presente caso.

Ahora bien, el tribunal discrepa del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica conferida a la conducta del imputado, y en tal sentido sólo toma en cuenta el delito de AMENAZAS, apartándose del de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que de las actuaciones propiamente dichas, -tal como ha sido verificado- sólo se precisa con la declaración de las víctimas JOSE ANIBAL FERNANDEZ y CLARA INES AVILA HUESO, que la conducta del imputado fue dirigida a cometer actos de amenaza verbal y física en contra de éstos, sin embargo estos actos no fueron materializados, además de que no hay constancia en las actuaciones de que con dichas amenazas se haya afectado la parte psíquica de los agraviados; ya que desde el punto de vista forense –o al menos en las respectivas entrevistas- no se menciona elemento alguno que guarde relación con éste aspecto, sólo el dicho de la representación fiscal, quien generaliza la conducta del ciudadano JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZ, y la extiende a los efectos que tal comportamiento a producido ha otros miembros del núcleo familiar .

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene otras diligencias que realizar, incluyendo lo que es el acto de la gestión conciliatoria; lo cual es aceptado por el tribunal, en virtud de que tomando en cuenta los señalamientos expuestos en las actas de entrevistas por parte de las víctimas, además de que presuntamente habían más personas –miembros de la familia- al momento de ocurrir los hechos, y lo declarado por el propio imputado, sería importante que la Fiscalía como órgano coordinador de la investigación verifique y practique esas diligencias, y luego de ello pueda presentar el acto conclusivo que considere más adecuado a los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un hecho delictivo de acción pública, cuya acción no está prescrita, en razón de que acaba de cometerse, y que según el artículo 16 de la ley sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia merece una pena de prisión de seis a quince meses; además, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZ, a sido el autor del hecho; por lo cual y atendiendo ese aseguramiento que debe garantizar el tribunal con respecto al cumplimiento de los actos del proceso, aunado a la pena establecida por el hecho, la cual no es grave como para presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera el juzgador que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado. En tal sentido se acuerda conferirle al ciudadano JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZ, una medida cautelar consistente en presentaciones por ante éste Tribunal cada treinta (30) días, conforme lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 9° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Igualmente y como medida cautelar también se le impone al imputado, el que como parte agresora en éste proceso y tomando en cuenta la naturaleza de los hechos que dan origen al mismo, abandone la residencia donde habita junto con los agraviados, ya que a criterio de quien decide, no es conveniente que estos continúen por lo pronto en el mismo inmueble, toda vez que precisamente lo que se trata de evitar con un hecho de esta entidad es proteger la armonía e integridad de la familia – lo cual incluye al propio imputado- y en aras de evitar un conflicto mayor y de más envergadura, es por lo que se acuerda que el ciudadano JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZ, habite en un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Además el propio imputado manifiesta que el tiene su residencia particular en otro sitio junto a su esposa, hijo y suegra, por lo que es importante para evitar inconvenientes que no se acerque al hogar donde reside su hermano y cuñada; ello con fundamento legal en lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 de la ley Sobre la Violencia con la Mujer y la Familia.

DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención del ciudadano JOAN JOSE RIVAS FERNANDEZ, ut supra identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de CLARA INES AVILA HUESO y JOSE ANIBAL RIVAS FERNANDEZ.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la salida del hogar que el imputado comparte con las víctimas.

TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación y en la oportunidad respectiva presente el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA