REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009050
ASUNTO : LP01-P-2005-009050

SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

Luego de realizar audiencia especial en la presente fecha (06-04-06) con la finalidad de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, pactado entre los ciudadanos JOSE PATRICIO AVENDAÑO, ASENCION RIVERA, representantes de las victimas (Yesica Rivera Avendaño y Liseth Coromoto Avendaño, adolescentes) y el ciudadano JOSE LUCIO CAMACHO, como investigado, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en autos que el 30 de noviembre de 2004, se produjo un accidente de tránsito (expelimento con saldo de dos personas heridas), en horas de la tarde, aproximadamente a las 4: 45 p.m, en la carretera vía el Valle, sector Prado Verde, sentido Sur, Municipio libertador del Estado Mérida, cuando el ciudadano JOSE LUCIO CAMACHO conducía un vehículo camioneta de pasajeros, Dodge, año 77, placas AB734C, y al entrar en una curva, la puerta de servicio sea abre, saliendo expelidas las adolescentes YESICA RIVERA y LISETH COROMOTO AVENDAÑO, de 13 y 15 años respectivamente, impactando con el pavimento, y resultando lesionadas, produciéndole a la primera de las mencionadas lesiones que ameritaron asistencia médico especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, y a la segunda, lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones, incapacitándola parcialmente, tal como lo reflejan los reconocimientos médico legales efectuados por el Doctor ALEXIS BRICEÑO, adscrito al CICPC. Igualmente cursa al folio 37, un segundo reconocimiento médico legal, realizado por la Doctora CLENY HERNANDEZ, a la víctima MARIA YESIKA RIVERA, en el cual concluye que las lesiones descritas en el primer informe, alcanzaron su curación en el lapso previsto, sin dejar secuelas.

SEGUNDO: Obra al folio 39 de las actuaciones, un escrito en el cual los ciudadanos ASENCION RIVERA REINOZA, padre de MARIA RIVERA AVENDAÑO, y JOSE PATRICIO AVENDAÑO, progenitor de LISBETH COROMOTO CAMACHO, por una parte, y por la otra, JOSE LUCIO CAMACHO, como imputado, manifiestan que celebran un acuerdo reparatorio, consistente en el pago por parte del imputado de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo), como indemnización por los daños causados al ciudadano ASENCION RIVERA MENDOZA, y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) en lo que respecta a JOSE PATRICIO AVENDAÑO .

Este Acuerdo fue propuesto por escrito, y remitido a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien oportunamente remitió dicho pacto a éste Tribunal de Control, a los fines de que el mismo fuera homologado. En tal sentido se fijó fecha para la audiencia especial, siendo que en la misma, celebrada el 06-04-06, el imputado hizo verbalmente el ofrecimiento respectivo, lo cual fue aceptado en tosa sus partes por las víctimas, manifestando ambas partes al Tribunal que procedieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, indicando el representante fiscal no tener objeciones con respecto al Acuerdo celebrado por las partes.

La cantidad ofrecida, manifestaron los intervinientes en el acuerdo que ya había sido entregado y recibido a cabalidad, mediante la entrega en dinero efectivo y moneda de curso legal en el país.

TERCERO: El Tribunal considera que en el presente caso, en virtud de que las lesiones sufridas por las ciudadanas MARIA YESIKA RIVERA y LISETH COROMOTO CAMACHO, fueron culposas, no afectando en forma permanente ni grave su integridad física, se hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos ASENCION RIVERA REINOZA (padre de María Yesika Rivera), JOSE PATRICIO AVENDAÑO (padre de Lisbeth Coromoto Camacho), víctimas, y JOSE LUCIO CAMACHO, en su carácter de imputado, en virtud de que el hecho no ocasionó la muerte ni afectó en forma permanente ni grave la integridad física de las mencionadas víctimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 40 del COPP, por lo cual se declara extinción de la acción penal, en cuanto a las lesiones sufridas por las víctimas, por haberse cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio celebrado, conforme el artículo 48 numeral 6° eiusdem, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le siguió al imputado de autos, por el delito de LESIONES SIMPLES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415, en armonía con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en artículo 318 numeral 3° del citado Código por haberse extinguido la acción penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.




EL JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA