REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000351
ASUNTO : LP01-P-2006-000351

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA DORIS MILLAN, asistida por el abogado JOSE DUGARTE BARRIOS, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevett S.L, clase automóvil, tipo Sedan, color azul, serial del motor 5JC12RN16730, serial de carrocería SE69JVD216229, placas GEG513, uso particular; este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 09 de enero de 2006 y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dejando constancia en acta levantada en esa misma fecha, que el vehículo con las características ya descritas, conducido por la solicitante, fue retenido en esa fecha, aproximadamente a las 3:30 p.m, en el punto de control móvil ubicado en el sector Piedrota, vía el Chama, al verificarse en la revisión efectuada que el mismo presentaba presunta suplantación de seriales (folio 03).

SEGUNDO: La Fiscalía Tercera mediante resolución que obra a los folios 30 y 31 de las actuaciones fiscales, negó la entrega del vehículo, en virtud de que el mismo presentaba sus seriales alterados.

TERCERO: Al folio 17 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-021-06, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JORQUERY CAMPEROS y JOSE LUIS CARRERO, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…01.- La chapa de identificación del serial de carrocería es FALSA ; 3.- Que el serial de motor se encuentra totalmente DEBASTADO (sic); 3.- Que el serial de seguridad se encuentra ALTERADO; 4.- Que no se hizo generador de caracteres borrados en metal por cuanto la chapa de identificación se serial de carrocería es FALSA..”

CUARTO: A los folios 06 y 07 de las actuaciones de la Fiscalía, obra una copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano YONNY MARTIN LOPEZ, da en venta pura y simple a la ciudadana ANA DORIS MILLAN, el vehículo cuya entrega solicita la segunda de los nombrados. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 06-11-02, bajo el N° 44, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos. Igualmente cursa al folio 4, entrevista tomada a la ciudadana DORIS MILLAN, en la cual entre otras cosas manifiesta que desconocía el vehículo presentaba inconvenientes.

QUINTO: Obra al folio 22, Certificado de Registro de Vehículo N° 3356223 (5E69JDV216229-4-1), en el cual aparece como propietario del vehículo aquí solicitado, el ciudadano YONNY LOPEZ LOPEZ, el cual según la experticia realizada el 01-02-06, por el funconario Rafael Paredes Araque bajo el N° 9700-067-DC-216, es una pieza autentica y de origen legal en el país, efectuando también llamada al SETRA, en donde informan que el referido certificado registra signado al citado vehículo.

SEXTO: Al folio 10 de las actuaciones se aprecia acta suscrita por el funcionario JOSE ARIAS, adscrito al CICPC, mediante la cual entre otras cosas deja constancia que el vehículo en cuestión, en el sistema SIIPOL aparece como recuperado y entregado, ya que se encontraba incurso en la averiguación C-265.835, de fecha 27-03-87, por el delito de Apropiación Indebida.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, puede observarse que la solicitante es la propietaria del referido vehículo, pues así consta en el documento de adquisición respectivo, además que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor que fue expedido por la autoridad competente a nombre de la persona que le vendió el vehículo a la solicitante es lícito, por lo cual este Tribunal considera que la ciudadana ANA DORIS MILLAN es una compradora de buena fe y no consta en las actuaciones que ella haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de seriales, por lo que mal podría negarse la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, pues la ciudadano ANA DORIS MILLAN, adquirió de forma legal el vehículo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por la ciudadana ANA DORIS MILLAN, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse esta ciudadana ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000351
ASUNTO : LP01-P-2006-000351

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA DORIS MILLAN, asistida por el abogado JOSE DUGARTE BARRIOS, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevett S.L, clase automóvil, tipo Sedan, color azul, serial del motor 5JC12RN16730, serial de carrocería SE69JVD216229, placas GEG513, uso particular; este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 09 de enero de 2006 y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dejando constancia en acta levantada en esa misma fecha, que el vehículo con las características ya descritas, conducido por la solicitante, fue retenido en esa fecha, aproximadamente a las 3:30 p.m, en el punto de control móvil ubicado en el sector Piedrota, vía el Chama, al verificarse en la revisión efectuada que el mismo presentaba presunta suplantación de seriales (folio 03).

SEGUNDO: La Fiscalía Tercera mediante resolución que obra a los folios 30 y 31 de las actuaciones fiscales, negó la entrega del vehículo, en virtud de que el mismo presentaba sus seriales alterados.

TERCERO: Al folio 17 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-021-06, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JORQUERY CAMPEROS y JOSE LUIS CARRERO, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…01.- La chapa de identificación del serial de carrocería es FALSA ; 3.- Que el serial de motor se encuentra totalmente DEBASTADO (sic); 3.- Que el serial de seguridad se encuentra ALTERADO; 4.- Que no se hizo generador de caracteres borrados en metal por cuanto la chapa de identificación se serial de carrocería es FALSA..”

CUARTO: A los folios 06 y 07 de las actuaciones de la Fiscalía, obra una copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano YONNY MARTIN LOPEZ, da en venta pura y simple a la ciudadana ANA DORIS MILLAN, el vehículo cuya entrega solicita la segunda de los nombrados. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 06-11-02, bajo el N° 44, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos. Igualmente cursa al folio 4, entrevista tomada a la ciudadana DORIS MILLAN, en la cual entre otras cosas manifiesta que desconocía el vehículo presentaba inconvenientes.

QUINTO: Obra al folio 22, Certificado de Registro de Vehículo N° 3356223 (5E69JDV216229-4-1), en el cual aparece como propietario del vehículo aquí solicitado, el ciudadano YONNY LOPEZ LOPEZ, el cual según la experticia realizada el 01-02-06, por el funconario Rafael Paredes Araque bajo el N° 9700-067-DC-216, es una pieza autentica y de origen legal en el país, efectuando también llamada al SETRA, en donde informan que el referido certificado registra signado al citado vehículo.

SEXTO: Al folio 10 de las actuaciones se aprecia acta suscrita por el funcionario JOSE ARIAS, adscrito al CICPC, mediante la cual entre otras cosas deja constancia que el vehículo en cuestión, en el sistema SIIPOL aparece como recuperado y entregado, ya que se encontraba incurso en la averiguación C-265.835, de fecha 27-03-87, por el delito de Apropiación Indebida.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, puede observarse que la solicitante es la propietaria del referido vehículo, pues así consta en el documento de adquisición respectivo, además que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor que fue expedido por la autoridad competente a nombre de la persona que le vendió el vehículo a la solicitante es lícito, por lo cual este Tribunal considera que la ciudadana ANA DORIS MILLAN es una compradora de buena fe y no consta en las actuaciones que ella haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de seriales, por lo que mal podría negarse la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, pues la ciudadano ANA DORIS MILLAN, adquirió de forma legal el vehículo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por la ciudadana ANA DORIS MILLAN, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse esta ciudadana ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.


En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevett S.L, clase automóvil, tipo Sedan, color azul, serial del motor 5JC12RN16730, serial de carrocería SE69JVD216229, placas GEG513, uso particular, a la ciudadana ANA DORIS MILLAN, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.663.895, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana ANA DORIS MILLAN, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. De igual manera se acuerda desglosar los documentos contenidos en los folios 06, 07 y 22 de las actuaciones de la Fiscalía, y entregarlos al solicitante, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DIAZ UZCATEGUI de esta Ciudad de Mérida, una vez que la ciudadana ANA DORIS MILLAN, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELSON J. TORERALBA A.

LA SECRETARIA





En fecha _______, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ___________.