REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001063
ASUNTO : LP01-P-2006-001063

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 08 de abril de 2006, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDDI ANTONIO RINCON ZERPA, el procedimiento abreviado y una medida judicial privativa de libertad. En este sentido, el Tribunal procede en los siguientes términos:

DEL IMPUTADO.

El presentado se identificó como EDDI ANTONIO RINCON ZERPA, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha: 02-08-84, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.292, soltero, pintor, hijo de Cecilia Zerpa y Antonio Rincón, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, N° 5-63, Estado Mérida, teléfono de habitación: 0274-2448828. Este ciudadano en la audiencia luego de identificarse manifestó no querer declarar.

DE LOS HECHOS:

La representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta al ciudadano EDDI ANTONIO RINCON ZERPA, en razón de los siguientes hechos: Que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 05 de abril de 2006, aproximadamente a las 4:50 de la tarde, en virtud de la práctica de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-04-06, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios JOSE PALOMARES, EDISON RAMIREZ, WILMER RIVERA, LIVIO MOLINA, FRANKLIN SANCHEZ y RUBEN GUILLEN, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, N° 5-63. Que al llegar la comisión, solicitan la colaboración de los testigos ALBEIRO VALERO y FRANCISCO JAVIER MUÑOZ, son atendidos por el imputado EDDI RINCON, preguntándosele a éste si tenía en el interior de la vivienda alguna sustancia estupefaciente, manifestando que si, es asistido por la Abogada de su confianza TRINA DEL CARMEN NAVARRO, se le da lectura de la orden de allanamiento, y seguidamente el ciudadano EDDI RINCON indica y acompaña a la comisión policial y testigos, así como su abogada al lugar donde se encontraba la droga, en su habitación ubicada al final de la vivienda, a mano izquierda pegada al solar, en donde en el interior de un escaparate se incautó un sweater de color blanco con rayas negras, marca DIPAZZI, contentivo en el bolsillo de la parte posterior, un envoltorio de papel aluminio, y en su interior una bolsa de material sintético de color beige, de tamaño grande amarrado en su extremo con hilo pabilo de color blanco de presunta droga.

Continuando con la revisión en el interior del escaparate, se incautó un frasco de vidrio y en la parte externa una calcomanía que se lee FRITILITE SCENTED CANORLE, y en el interior de la misma esperma de color verde y seis (6) envoltorios de material sintético amarrados en sus extremos con pabilo de color blanco, de los cuales cinco era de color azul y el otro de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Se sigue con la revisión en el resto de la vivienda no encontrándose ninguna otra evidencia de interés crimimalistico.

Que en virtud del hallazgo fue detenido el ciudadano EDDI ANTONIO RINCON, quien fue impuesto de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso por una parte de SESENTA Y SIETE (67) GRAMOS, y por la otra, CINCO (5) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, para un total de SETENTA Y DOS (72) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

DE LA PETICION FISCAL

En razón de los hechos por los cuales es presentado el ciudadano EDDI ANTONIO RINCON, solicita la Fiscalía representada por al abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, que se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada ley, se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.

ALEGATOS DE LA DEFE SA

La Defensa, representada por Abogados IMER RAMÍREZ Y EDWARD CONTRERAS, señalan que el ciudadano EDDI ANTONIO RINCON es una persona que nunca ha estado detenido por otra causa, que es un delincuente primario, que no registra solicitudes, y que debe tomarse en cuenta que el mismo le indicó a la comisión policial donde estaba la sustancia, que lo reconoció cuando llega la comisión en presencia de los testigos, al igual que les dijo que la había comprado para su consumo, los lleva al escaparate, al sweater y les indica donde está la sustancia; que se verifica con la experticia toxicológica que el imputado es un consumidor de ésta sustancia; que el no tenía la intención de cometer ese delito sino que eso era para su consumo personal. Que el imputado no se va a sustraer del proceso porque tiene 21 años viviendo en el mismo sitio y no tiene los medios económicos para ello, que tiene arraigo en el estado Mérida; que se opone sólo en cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad por las razones indicadas, además por la pena que en todo caso pudiera llegar a imponer en el presente caso, la cual según su criterio y existiendo la posibilidad de que oportunamente admita hechos su representado no excedería a lo sumo de tres años y medio de prisión. El Abogado IMER RAMIREZ señala por su parte que el si se opone a la precalificación jurídica, ya que el artículo 2 de la Ley define lo que debe considerarse como Ocultamiento, y que éste se refiere es a sustancia químicas controladas por la ley, siendo que según su criterio en el presente caso no estamos en presencia de una sustancia de ésta naturaleza; que en todo caso lo que hay es una posesión para el consumo.


De los elementos de convicción:

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta de Allanamiento practicado en fecha 05-04-06, en horas de la tarde, por los funcionarios policiales: JOSÉ PALOMARES, EDISON RAMIREZ, WILMER RIVERA, LIVIO MOLINA, FRANKLIN SANCHEZ y RUBEN GUILLEN, en el inmueble donde habita el imputado, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, N° 5-63, Estado Mérida; en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica esa actuación, en presencia del imputado, de una persona de su confianza y de dos testigos presenciales, estableciendo en concreto que lo fue lo encontrado en la revisión efectuada (folios 14 al 17)

2.-Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 5 de ésta entidad, mediante la cual se autoriza a la Fiscalía Décimo Sexta para que dirija la práctica de la misma, al inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, N° 5-63,…(folio 18)

3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALVEIRO VALERO VALERO, testigo del allanamiento quien dice entre otras cosas: “ …..llegamos a una casa de color verde manzana, los funcionarios tocaron la puerta y les abrió un chamo, dijo que se llamaba Eddi, …el policía le preguntó que si tenía droga el dijo que si, nos fuimos al final de la casa, y nos llevó a un cuarto que quedaba a mano izquierda hasta donde estaba un escaparate y uno de los funcionarios sacó un sweater de color blanco con rayas negras, y dentro de un bolsillo sacó un paquetico envuelto en papel aluminio y dentro había una bolsa de color beige y olor fuerte, …siguió la revisión y sacó un recipiente de vidrio con un velón dentro de el, y de ahí sacó seis bolsitas pequeñas, cinco de color azul y uno de color negro que tenían un polvo de olor fuerte…..” (folio 6)

4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ TREJO, quien entre otras cosas manifiesta: “…nos trasladamos hasta la calle principal del barrio Andrés Eloy Blanco, una casa de color manzana, un policía tocó la puerta y salió un muchacho, ...al rato llego una abogada, ...nos llevó hasta el fondo de la casa a mano izquierda, y el dijo que la droga estaba guardada en un escaparate, ..en el bolsillo de un sweater, el policía lo sacó y encontró en el bolsillo un paquete grande envuelto en papel aluminio, ...tenía envuelto otra bolsa de color beige, y dentro un polvo de color blanco, …encontraron dentro del mismo escaparate un envase pequeño de vidrio y dentro de ésta seis envoltorios,…que contenían un polvo de color blanco…” (folio 7)

4.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), JOHAN PATIÑO y ANGEL NUÑEZ, en el inmueble distinguido con el N° 5-63, dejando constancia de las características del referido sitio (folio 13)

5.- Informe de Experticia Química, realizada a la sustancia incautada, por parte de la experta YASMIN MORALES, adscrita al CICPC, en la cual concluye que se trata en ambas muestras de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de SETENTA Y DOS (72) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (folio 18 y su vuelto)

6.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando positivo en ORINA para Cocaína, y positivo para resina de marihuana. (folio 16)

7.- Experticia de Barrido realizada sobre una prenda de vestir de las denominadas sueter, la cual da como resultado la presencia de residuos de polvo blanco, compuesto por CLORHIDRATO DE COCAINA.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL.


I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalado, se evidencia que el imputado EDDI ANTONIO RINCON ZERPA, fue aprehendido, luego de incautarle en el procedimiento de allanamiento llevado a cabo, varios envoltorios que contenían la cantidad total de SETENTA Y DOS (72) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA COCAÍNA, concretamente al momento en que mantenía oculta dicha sustancia en el interior de una prenda de vestir que se encontraba dentro de un escaparate ubicado en la habitación que ésta ocupa en su residencia, lo cual encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte segundo encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley, ya que la aprehensión del imputado se produjo en el inmueble donde el habita, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, N° 5-63; siendo que efectivamente el hecho delictivo puede encuadrase en la figura señalada, ya que la droga fue encontrada oculta, es decir, no a la vista de cualquier persona, en el interior de la habitación del imputado; no compartiendo el tribunal el alegato de la defensa en cuanto a que se trataba de una cantidad que el imputado tenía para su consumo, en virtud de que la propia Ley Orgánica que regula ésta materia establece en su contenido cuales son las cantidades límites que permite poseer para el consumo, no permitiéndose la figura del aprovisionamiento por razones de consumo personal.

En ésta caso, si bien es cierto que la cantidad de droga no llega a los Cien (100) Gramos de Clorhidrato de Cocaína, y que el imputado resulta positivo para el consumo de ésta sustancia, no es menos cierto que el exceso en cuanto a los dos (2) gramos es considerable, además de que el hecho de que el agente sea consumidor no impide que se pueda dedicar a cualquier ora actividad relacionada con alguna de las modalidades previstas en el artículo 31 de la ley, no siendo cierto el argumento de uno de los defensores, en cuanto a que no puede considerarse como ocultamiento porque el Clorhidrato de Cocaína no es una sustancias química, ya que, sin que signifique que el juzgador sea un experto en la materia, -por conocimientos generales y naturalmente académicos y científicos- bien es sabido que este tipo de sustancia está compuesta por elementos químicos controlados por la ley, y es por ello que es sometida a procedimientos y análisis químicos, y no de otra naturaleza.

Atendiendo a casos como el analizado por medio del presente auto, es por lo que la ley hace una gradación de sanciones en el artículo 31-dependiendo de la conducta y de la naturaleza y cantidad de droga- siendo que para el caso de marras se trata de una sustancia ilícita, que se encontraba oculta, y en una cantidad que en razón de que no alcanza los Cien (100) gramos de Clorhidrato de Cocaína, es por lo que precisamente se establece la atenuación de la pena, con relación a lo que dispone el encabezamiento de la norma, pero que a todo evento no pudiera pensarse de que se trate de una posesión para el consumo.


II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización del órgano competente, con la presencia de testigos, de una persona de confianza que asiste al imputado, en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

III.- DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano EDDI ANTONIO RINCON ZERPA, -lo cual provocó incluso la renuncia y abandono de la sala de audiencias de uno de los defensores al momento en que el juez estaba pronunciado su decisión-, en virtud de lo siguiente:

.En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es de acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte es de seis (6) a ocho (8) años de prisión (más el aumento por existir una circunstancia agravante).

.Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDDI ANTONIO RINCON ZERPA, ha sido el autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta de allanamiento, las actas de entrevista de los testigos y las pruebas de carácter científico realizadas (química y de barrido).

.También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso, ya que si bien es cierto que la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es similar a la cuantía que establece el artículo 31 de la ley en su encabezamiento, no deja de ser cierto que la sanción sigue siendo considerable (seis a ocho anos de prisión, más la agravante), lo cual pudiera influir en última instancia en que el ciudadano EDDI RINCON estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ante la decisión anterior, la defensa opuso un recurso de revocación, con fundamento a lo establecido en el artículo 444 del COPP, en razón de que consideró que la decisión del tribunal no se ajusta a derecho, en vista de que su representado es una persona de apenas 21 años de edad, que no tiene mala conducta predelictual y que tiene la intención de someterse al proceso, que inclusive ya le ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos conforme el procedimiento especial, y que en razón de ello la pena le quedaría en un monto que no superaría los cuatros años de prisión. Al recurso ejercido, se opone la Fiscalía, señalando que el recurso de revocación no es admisible en este caso, ya que la decisión que ataca no es de mera substanciación.

El tribunal resuelve el fondo de la impugnación formulada, a pesar de que considera que es inadmisible el recurso por los argumentos señalados por la Fiscalía, pero con el ánimo de dar respuesta a todas la solicitudes que hagan las partes en la audiencia -en aras de garantizar la tutela efectiva que consagra el artículo 26 del texto constitucional- se procede a examinar nuevamente la decisión, y se ratifica en todas sus partes, motivado a que el juez no puede dar veracidad a supuestos indeterminados o inciertos (como es el caso de que el imputado va ha admitir los hechos, y que la defensa se compromete a que su representado comparecerá al proceso), además de que la función del el juez de control no debe circunscribirse solamente a garantizar y hacer respetar los derechos y principios constitucionales de las personas, sino que debe contribuir a garantizar la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas como objeto primordial del proceso, y para ello naturalmente debe asegurarse la presencia del imputado a los actos del proceso, de lo cual no hay seguridad en esta etapa del proceso, en virtud de la naturaleza del delito por el cual fue aprehendido el ciudadano EDDI ANTONIO RINCON ZERPA.

Aunado a lo anterior, no puede dejarse de observar que la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Personal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su artículo 31, última parte, que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, siendo que en razón de que el legislador no distingue si se trata de causas en proceso, o en aquellas en las que ya estén en etapa de ejecución de sentencia, amén de que el Tribunal Supremo de Justicia nada a dicho al respecto, pudiera interpretarse que la medida cautelar para el primero de los supuestos, -es decir, para el caso de causas en proceso- es un beneficio que se confiere durante el desarrollo del proceso, por tanto, y ante conductas descritas en el artículo 31 de la ley, como el caso sub iudice le estaría limitada la posibilidad de que se otorgaran medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención del ciudadano EDDI ANTONIO RINCON ZERPA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDDI ANTONIO RINCON ZERPA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal correspondiente, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los nueve (9) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA