REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001087
ASUNTO : LP01-P-2006-001087

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (11.04.2006), de los imputados Christian Rogelio Orozco Rivera, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, nacido el quince de abril de mil novecientos ochenta (15.08.1980), titular de la cédula de identidad N° 14.916.702, comerciante y estudiante, domiciliado en la calle 32 entre avenidas 3 y 4, casa 3.52, El Llano Mérida estado Mérida, hijo de Maria Zenaida Rivera y José Rogelio Orozco; y Wilmer Jesús Angulo Morón, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, nacido el veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (22.10.1965), divorciado, comerciante, domiciliado en El Trapiche, edificio 1-C, apartamento 5-4, piso 5, Ejido estado Mérida, hijo de Jesús Manuel Angulo y Manuela Morón de Angulo.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal consideró que de las actas presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, que los imputados Christian Rogelio Orozco Rivera y Wilmer Jesús Angulo Morón, no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día ocho de abril de dos mil seis (08.04.2006), aproximadamente a la una de la tarde (1:00 pm), en la Clínica del Celular y en Tecnophone respectivamente, locales comerciales ubicados en Mérida estado Mérida, en los cuales se llevaron a cabo unos allanamientos por el grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, sitios en los que hallaron e incautaron una elevada cantidad de aparatos celulares y baterías de los mismos, más no se encontró en ninguno de los procedimientos objeto alguno destinado a alterar el sistema de teléfonos móviles, tales como computadoras, software, cables de conexión, llaves electrónicas, y en razón de ello no se configuró ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta de denuncia y ampliación de denuncia insertas a los folios 16 y 19 de las actuaciones.
b. Ordenes de allanamientos insertas a los folios 22, 24, 65 y 71 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal insertas a los folios 25 al 35 y 39 al 49, 59 al 60, 62 al 63, 66 al 70 y 72 al 79 de las actuaciones.
d. Acta de remisión de teléfonos retenidos inserta a los folios 54 al 57 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que los imputados Christian Rogelio Orozco Rivera y Wilmer Jesús Angulo Morón, no fueron aprehendidos en situación de flagrancia. Sin embargo, aún cuando se considera que no hubo aprehensión en flagrancia, la precalificación de los delitos podría corresponderse a Fraude y Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, previstos y sancionados en los artículos 14 y 16 de la Ley especial contra los delitos informáticos.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputado a Christian Rogelio Orozco Rivera y Wilmer Jesús Angulo Morón, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 22 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme esta resolución.


Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos Christian Rogelio Orozco Rivera y Wilmer Jesús Angulo Morón, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Fraude y Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, previstos y sancionados en los artículos 14 y 16 de la Ley especial contra los delitos informáticos.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de ambos imputados, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad restringida de los mismos.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Corríjase foliatura. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria