REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001112
ASUNTO : LP01-P-2006-001112

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (11.04.2006), de los imputados Rodolfo José Finol, venezolano, nacido el veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (23.11.1968), de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.020, cabillero, concubino, domiciliado en el Paseo de las Ferias, edificio San Javier, apartamento 302, Mérida estado Mérida, hijo de Emiro Morante y Maria Finol. Euro De Jesús Ferrer Finol, venezolano, nacido el veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y seis (28.08.1966), de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.743.996, casado, chofer, domiciliado en el Paseo de las Ferias, edificio San Javier, apartamento 302, Mérida estado Mérida, hijo de Euro Ferrer Vera y Maria del Carmen Finol; y, José Darío Ortiz Flores, venezolano, nacido el once de febrero de mil novecientos sesenta y uno (11.02.1961), de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.756.557, técnico superior en obras civiles, casado, domiciliado en el Paseo de las Ferias, edificio San Javier, apartamento 3-02, Mérida estado Mérida, hijo de Juan Ortiz y Flor de Ortiz.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Rodolfo José Finol, Euro De Jesús Ferrer Finol y José Darío Ortiz Flores, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día nueve de abril de dos mil seis (09.04.2006), aproximadamente a las diez y cuarenta y siete de la noche (10:47 pm.), por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la calle 26 con avenida 5, recibieron una llamada de la central de comunicaciones de la policía, y les informaron que en el parque Las Heroínas, habían unos ciudadanos disparando hacia unos jóvenes. Al llegar a ese sitio observaron a 3 sujetos que se montaban en un vehículo Montecarlo de color rojo, se desplazaron a elevada velocidad y lanzaron un objeto hacia un área verde, los funcionarios policiales los persiguieron, los interceptaron, los detuvieron y una vez realizada la aprehensión de los mismos, retornaron al lugar de los hechos y hallaron un arma de fuego en el sitio donde la habían arrojado.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta Policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 7, 8 y 9 de las actuaciones.
d. Acta de control de investigaciones inserta al folio 14 de las actuaciones.
e. Acta de investigación policial inserta al folio 26 (no corregido) de las actuaciones.
f. Actas de inspección ocular inserta a los folios 24 y 25 (no corregidos) de las actuaciones.
g. Acta de reconocimiento legal inserto al folio 23 (no corregido) de las actuaciones.
h. Acta de experticia de Ion de Nitrato inserta al folio 19 (no corregido) de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Rodolfo José Finol, Euro De Jesús Ferrer Finol y José Darío Ortiz Flores, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosa proveniente de delito y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 416 del Código Penal para Rodolfo José Finol. En relación a los imputados Euro De Jesús Ferrer Finol José Darío Ortiz Flores, el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Rodolfo José Finol, Euro De Jesús Ferrer Finol y José Darío Ortiz Flores, luego de visualizarlos en el lugar de los hechos y perseguirlos, y aunado a ello hallaron un arma de fuego en el lugar donde la lanzaron, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal a los hechos atribuidos a los imputados.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Rodolfo José Finol, Euro De Jesús Ferrer Finol y José Darío Ortiz Flores, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele a los mismos, son las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente resolución.


Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de todos los ciudadanos Rodolfo José Finol, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosa proveniente de delito y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 416 del Código Penal y los imputados Euro De Jesús Ferrer Finol y José Darío Ortiz Flores, como presuntos autores de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Corríjase foliatura. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria