REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001124
ASUNTO : LP01-P-2006-001124

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (14.04.2006), del imputado José Bonaide Mejías Peña, venezolano, nacido el nueve de enero de mil novecientos sesenta (09.01.1970), de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.475, Coordinador Nacional para riesgos y desastres del Ministerio de Salud, casado, domiciliado en la urbanización Carlos Sánchez, calle 5, casa N° 176, Ejido estado Mérida, hijo de José Ramón Mejías y Margarita Peña de Mejías.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado José Bonaide Mejías Peña, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día once de abril de dos mil seis (11.04.2006), aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 pm.), por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control Las González, momento en el cual solicitaron al conductor del vehículo Jeep, modelo Cherokee, color blanco, que detuviera la marcha y a su vez presentase sus documentos; y, al realizársele la inspección personal una vez identificado el mismo como José Bonaide Mejías Peña, se revisó el vehículo y se halló dentro del compartimiento ubicado en el centro de los asientos delanteros, un revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial 420617, cuyo tambor tenía cinco cartuchos sin percutir, del cual carecía de la debida autorización para portar el mismo.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Actas policiales insertas a los folios 1 y 2 de las actuaciones.
b. Actas de investigación inserta a los folios 3, 7 y 12 de las actuaciones.
c. Acta de inspección ocular inserta al folio 11 de las actuaciones.
d. Acta de experticia de mecánica, diseño y comparación balística inserta al folio 13 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado José Bonaide Mejías Peña, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho, a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado José Bonaide Mejías Peña, en un vehículo que guardaba en un lugar destinado a introducir objetos, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial 420617, cuyo tambor tenía cinco cartuchos sin percutir, de la cual el imputado en mención, no acreditó el porqué la tenía o portaba, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el Porte Ilícito de Arma de Fuego.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a José Bonaide Mejías Peña, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de llevar consigo o portar ningún tipo de arma, bien sea de fuego o blanca.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente resolución.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Bonaide Mejías Peña, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria
Abog. Janeth Fernández


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria