REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001125
ASUNTO : LP01-P-2006-001125


Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (14.04.2006), del imputado Jacson Alirio Rángel Maldonado, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, nacido el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve (22.07.1979), titular de la cédula de identidad N° 17.697.635, carnicero y comerciante de frutas, soltero, domiciliado en El Piñal, trabaja frente a un colegio ubicado en la Plaza Bolívar, carnicería Chiguará, Ejido estado Mérida, Alirio Américo Rángel y Minerva Maldonado.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Jacson Alirio Rángel Maldonado, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día once de abril de dos mil seis (11.04.2006), aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 pm), cuando funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, sorprendieron al imputado agrediendo físicamente y verbalmente a su concubina Francy Guillén y al hijo de ésta, el adolescente Argenis José Torres Guillén, en la calle principal del sector El Piñal (diagonal a la frutería Adelico), Ejido estado Mérida, quien al observar a la comisión intentó darse a la fuga y quien fue localizado y aprehendido en las adyacencias del lugar.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta de denuncia común inserta al folio 7 de las actuaciones.
b. Acta de inspección ocular inserta al folio 9 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal insertas a los folios 10,13 y 20 de las actuaciones.
d. Actas de entrevistas insertas a los folios 15, 17 y 18 de las actuaciones.
e. Acta de evaluaciones médicas insertas a los folios 23 y 24 de las actuaciones.
f. Actas de reconocimientos psiquiátricos insertas a los folios 25 y 26 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Jacson Alirio Rángel Maldonado, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Francy Guillén y el adolescente Argenis José Torres Guillén.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Jacson Alirio Rángel Maldonado, en el mismo momento en que propiciaba golpes y agredía psicológicamente a la ciudadana Francy Guillén, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, Violencia Física y Psicológica.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Jacson Alirio Rángel Maldonado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 22 días en la sede del Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse y agredir a la víctima, y el abandono inmediato del domicilio.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.




Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jacson Alirio Rángel Maldonado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Corrijase foliatura. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Janeth Fernández Rondón


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria